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Fallos: 178:191 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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Que ni la ley ni los deeretos reglamentarios estableeen semejante presunción para casos como el presente, Más racional y lógico sería presumir lo contrario, pues se trata de una suma que el causante tenía depositada en el Banco en la úpoea de su fallecimiento, Que los términos del decreto N" 30.034 invocado por el Ministerio Fiscal corroboran esta interpretación.

°Las sucesiones indivisas, dispone, están sujetas a las mismas disposiciones que las personas de existencia visible hasta la división de la herencia, pero el impuesto que ingresase por los réditos que la sucesión obtenga durante el estado de indivisión, será considerado como un pago a cuenta..." Tal disposición no responde, evidentemente, a otro propósito que el de impedir que las sucesiones dejen de pagar el impuesto mientras dure el estado de indivisión.

Que por otra parte, el art. 14 del Reglamento General establece el procedimiento a seguir para el cobro del impuesto con respecto a las sumas que sean pagadas judicialmente, disponiendo que la percepción se harú sobre la base del juramento. que deberá prestar el contribuyente, ya que en casi todos los casos, como en el presente, el juez ignora si las sumas depositadas a su orden comprenden capital e intereses y en qué proporción. Para subsanar este inconveniente y evitar otros trámites, se exige la declaración jurada del con"tribuyente, cuya falsedad — de fácil descubrimiento — le hace incurrir en severas penas (art. 18 de la ley N" 11.682). La percepción del gravamen se halla, pues, suficientemente asegurada con esas disposiciones y con las que obligan al Banco a retener el impuesto, Que en el swbite, A representante de la sucesión ha cumplido el requisito de la declaración jurada que exige el Reglamento General, y no habiendo sido im

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Año: 1937, CSJN Fallos: 178:191 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-178/pagina-191

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