mo 98, pág. 224: tomo 97 pág. 15 y especialmente tomo 124 pág. 41 ; González, "Constitución Argentina", pág. 461; Bielsa, "Derecho Administrativo", tomo 2, púy. 312).
Que amm en las disposiciones del Cód. Civil se encuentran preceptos como los de las arts. 823, 3879, inc. 2" y 4880, inc, 5° que excluyen de la compensación o establecen privilegios para el cobro de créditos del Estado, correspondientes a rentas fiscales o impuestos públicos, directos o indirectos, en razón de su indispensable percepción y aplicación a los servicios públicos del Estado o de las municipalidades como lo propone Bibiloni, "Obligaciones", tomo 2 pág. 242 , Que la ley N" 3952 en sur art. 7°, establece el alcance meramente declaratorio de las sentencias dictadas contra la Nación que tendría uña preferencia inexplicable con respecto a las demás entidades autónomas del derecho público, a menos que se recomozca el principio ya sentado de la inemiorgalbilidad para todas ellas de dichos recursos.
Que el examen de los presupuestos sincionados por las provincias en ejercicio de sis facultules constitucionales, respecto a la conveniencia o inconveniencia, ¡nsticis o injusticia del destino de los fundos proveniemes de las rentas públicas. supone una ingerencia en el manejo interno de > administración, que está librada exclusivamente 2 Ta discreción de sus poderes locales.
Por estas consideraciones, se confirme la sentencia apelada en cuanto ha podido ser mativo del presente recurso extenoriinario. Nutifíquese, repóngase el papel y devuélvanse,
ANTONIO SAGARNA. — JuLIÁN Y.
Pera.
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Año: 1934, CSJN Fallos: 171:445
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