Que por otra parte, la compañía concesionaria aceptó las condiciones impuestas por el P. E., entre las que se encuentra, su sometimiento a las disposiciones de la Ley de Ferrocarriles, circunstancia ésta que importa un óbice legal para pretender substraerse a la aplicación de aquéllas. En efecto, el decreto aprobatorio de la transferencia hecha en favor de la actora de fecha 24 de Junio de 1924 puso a cargo de aquélla "todas las obligaciones que emanan del decreto de concesión y de los demás decretos y resoluciones dictados hasta la fecha relativos a las empresas de que se trata" y entre los que se encuentra comprendide, por consiguiente, el de 15 de Enero de 1909 de que sc ha hecho mención admitiendo la sujeción de la actora a la ley de Ferrocarriles, Que según las constancias de autos la multa que la Dirección Gencral de Ferrocarriles hizo efectiva contra la Empresa actora, tiene su fundamento en los artículos 5, incisos 1? y 67, y 6° de la ley número 2873, de acuerdo con lo establecido en el 92 de la misma. Los primeros citados se refieren a la obligación por parte de las Empresas de mantener los caminos (vias) en huer estado, de modo que pueda ser recorrido sin peligro por los trenes, cuidando de la reparación inmediata de todos los deterioros que sufriese, etc., ejecutando los trahajos necesarios al efecto, y los articulos 91 y 92, establecen la responsabilidad de las Empresas por actos u omisiones contrarios a la ley, instituyendo, para esos casos, multas de 500 a 10.000 pesos que debe imponer y hacer efectiva la misma Dirección General, (art.
09, inciso 4").
Que ante tales preceptos no puede sostenerse que dicha repartición, ha procedido sin facultades propias y expresas atribuyéndosc facultades judiciales, en mengua de la Constitución Nacional, "oda vez que la imposición de la multa de autos se ha fundado en una ley de carácter administrativo, cuya aplicación inmediata corresponde a las autoridades de aquel carácter en orden a st propia investidura legal, y sin perjuicio de las acciones judiciales que pudieran nacer para definir los derechos discu
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Año: 1933, CSJN Fallos: 167:156
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