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Fallos: 165:255 de la CSJN Argentina - Año: 1933

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Que por lo demás la protesta de fojas 92 formulida por el Banco en el momento de abonar la liquidación practicada por la Caja se refería exclusivamente a la interpretación de la ley de jubilaciones en cuyo mérito considerala improcedent: e ¡eyal kz resolución recaida sin hacer alusión alguna a los argementos de carácter constitucional posteriormente invocados cn la causa.

Que si la susodicha protesta sólo tiene eficacia en cirmto 2 la legalidad de la contribución impuesta sobre las gratificaciones, no es posible pronunciamiento alguno respecto de la constitucionalidad del precepto del articulo 7 de la ley N° 11.575 en esta causa. (Fallos, tomo 156 pág. 111 , considerando pri mero.

Que por consiguiente, lo único que corresponde resulver por esta Corte es si las remuneraciones suplementarias que mencio= nan las planillas de fs. 33 a 86, están comprendidas o no un el precitado art, 7, es decir, si forman parte integrante de "la rennineración fija en dinero que, como retribución fija de sus servicios ordinarios, recibe periódicamente el empleado, sea eral ueres la denominación que se le dé o las formas en que sir paro se consigne en los libros de la empresa respectiva". .

Que esas condiciones aparecen cumplidas por las remiuneraciones suplementarias que con el título de gratificaciones 0 honificaciones paga el Banco Anglo Sud Americano a sus em- :

pleados, pues responden a los servicios ordinarios de ese personal, se pagan periódicamente, tienen la fijeza de los presupuestos de la Institución, único que puede prever y exigir la ley "respecto de empresas privadas. A esto puede agregarse que, como lo reconoce la recurrente, esos suplementos responden a on encarecimiento del costo de la vida y ese es un factor que debe entrar económica y justicieramente calculado, en el monto del salario o sueldo, y que esos solresueldos o gratificaciones son fijados con anticipación por el Directorio del Banco. La cireunstancia de ser susceptibles de aumento, disminución y aueva

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Año: 1933, CSJN Fallos: 165:255 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-165/pagina-255

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