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Fallos: 157:401 de la CSJN Argentina - Año: 1930

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cepto de "hijuela" con el de "bienes transmitidos en la Provincia", (fs. 4 vta." del escrito de demanda; fs. 36 protesta por el cobro del impuesto) ; y en cuanto esa identificación la refiere a la jurisprudencia de esta Corte según resulta del fallo en el caso Drysdale v. Provincia de Buenos Aires y otros posteriores. Hijuela es el "documento donde se reseñan los bienes que tocan en una participación a uno de los partícipes en el caudal que dejó el difunto: y al conjunto de los mismos bienes" y no cada uno de los hienes o conjuntos de bienes de distintas situaciones y jurisdiciones que integran la porción hereditaria de cada heredero; y por eso en el documento de fs. 56 traido "para mejor proveer", se dice: "Se hace constar que esta hijuela ha sido integrada por los bienes adjudicados en la hijuela de la Capital Federal a saber, ete", es decir, que ambas son partes del único todo que es la hijuela de la aludida heredera, desdoblado sólo a los fines de las I-yes locales de registro e impuesto. La Corte en el aludido caso Drysdale ( tomo 149 pág. 417 ), se refirió, con toda claridad y precisión, a la hijuela de cada heredero como porción individual adjudicada dentro del acervo hereditario, con independenxia de la situación de los hiznes adjudicados, lo que, por lo demás, está conforme con el principio de la unidad sucesoria de nuestras instituciones, (art..07, inciso 11 y art. 108 de la Constitución Naciomal: arts. 3317 y 3318 del Código Civil).

No es eficaz la invocación, por. los actores, de la sentencia de esta Corte en el censo ya citado de Drysdale, para justifizar la tacha de desigualdad constitucional que oponen a la interpretación y aplicación del impuesto que patrocina la demandada, pues en ese fallo se resolvió. precisamente, que la tasa aplicable a cada hijuela debía determinarse por el monto integro de la misma, en contracontraposición al inciso 7° del art. 39 de la ley de 1923 que fijaba el activo neto de la sucesión para fijar esa tasa y por ello, no obstante que los bienes situados en la Provir:zia importaban solamente quinientos quince mil quinientos sesenta y tres pesos con treinta y tres centavos, la tasa que sobre esa suma se aplicó fué la correspondiente a ochocientos veintiséis mil ochocientos trece

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Año: 1930, CSJN Fallos: 157:401 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-157/pagina-401

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