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Fallos: 15:16 de la CSJN Argentina - Año: 1874

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en su acepcion general de cada Provincia; sinó es cuando estas tienen que ejercitar acciones contra otra Provincia 6 vecinos de otra 6 estrangeros; y en estos casos por la delegacion esplícita y especial, hecha para no perturbar la armonía interna 6 comprometer la paz 6 relaciones ó responsabilidades de la Nacion: delegacion acordada con ese fin, como dos naciones pueden someter sus diferencias al fallo de un Tribunal estraño Redactor de la Convencion Revisadora de la Constitucion, número ocho, y tercera sesion de la Convencion.) Noveno. Que siendo el artículo cien de nuestra Constitucion una traduccion á la letra de la seccion segunda del artículo tercero de la Constitucion de los Estados Unidos de Norte-América, los autores de él no pudieron dejar de tener presente la cuestion,; dándose la resoJucion. por medio de una declaracion 6 esplicacion mas bien qué reforma propiamente tal: pues, á no ser asi no. se comprenderia que los negocios iniciados y establecidos ó seguidos segun la contraria inteligencia hubiesen sido comprendidos en la declaracion, contra el principio constitucional de la no retroactividad.

Considerando por otra parte, respecto al caso actual:

Décimo. Que la Córte no puede juzgar de los actos y negocios anteriores á la Constitucion, como lo es el convenio y «ajuste de contrato de compra-venta á que se refiere Yateman, celebrado como fué en el año mil ochocientos veinte y cuatro; en cuya época la Provincia de Entre-Rios hasta mil ochocientos cincuenta y tres no se encontraba bajo el régimen de la Constitucion; habiendo tenido desde esta fecha mas de diez años la via espedita el demandante para haber reclamado ante la jurisdiccion nacional, si creia que podia 6 que tenia derecho á hacerlo, como despues lo ha creido y tratado

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Año: 1874, CSJN Fallos: 15:16 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-15/pagina-16

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