el artículo primero y octavo, título complementario. Código Civil.
Que todos estos trámites eran y pertenecian á la jurisdiccion particular de la Provincia de Entrerios por razon de las cosas y de las personas; como hoy mismo lo pertenecerian por estar radicados los trámites y juicios allí; en cuyo caso no es reconocidamente de la jurisdiccion Nacional, segun el artículo catorce de la ley de catorce de Setiembre de mil ochocientos sesenta y tres, sinó es en alguna de las escepciones allí designadas y que ninguna comprende el caso promovido por Yateman.
Considerando en segundo lugar, en cuanto á las escepciones opuestas por el representante de la Provincia de Entrerios, á saber: (a) que una Provincia. no puede ser demandada : (b). que no podia tampoco serlo por actos y negocios anteriores á la Constitucion: (c) que el poder de juzgar á las Provincias no podria corresponder 4 la Corte del modo como está integrada por conjueces sin el nombramiento designado por la Constitucion: (d) que aun así mismo el nombramiento hecho habria sido ilegal desde que dos de sus miembros natos no debieran escusarse:
e) que la « Sociedad Entreriana » es vecina de Entrerios, y para la competencia de esta Corte seria necesario que fuese de diferente vecindad de la Provincia demandada ; oponiéndose además escepciones dilatorias á cerca de la personería de Yateman, que quedaron ventiladas, así como las escusaciones que quedaron resueltas; de todo lo cual no es ahora del caso tratar.
Cuarto. Que la jurisdiccion de la Suprema Corte no es originaria ni privativa sinó en los determinados casos señalados por el artículo cien de la Constitucion, siempre que se trate de puntos constitucionales ó del cumplimiento de leyes de carácter nacional; y es principio reconocido
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Año: 1874, CSJN Fallos: 15:13
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