sas industrias de sus medios para transportar sus productos. Y ese resultado podría alcanzarse sin que las empresas respectivas elevaran sus utilidades más allá del limite autorizado por la ley 5315, esto es, sin que el Estado tuviera el derecho de intervención en las tarifas vigentes, desde que bastaría adoptar sistemas «de tarifas que dificultasen o hicieran gravoso el acceso a los mercados de consumo y a los puertos de embarque o que favorecierana determinada región del país con perjuicio de otras. En una palabra, el sistema de la aplicación de tarifas sin previo contralor, convertiría a los ferrocarriles que monopolizan el tráfico interno en los directores supremos de la economía nacional, con menoscabo de la función superior que incumbe a los poderes públicos y hasta con mengua de la soberanía. No es posible, por lo tanto, admitir que la intención del legislador al sancionar las leyes generales números 2873 y 5315 y las diversas leyes especiales de concesión, haya sido renunciar al contralor previo a la aplicación de las tarifas, que implicaría una delegación de facultades que por su naturaleza deben considerarse inalienables.
Que, finalmente, la sentencia recurrida, en cuanto desestima la reconvención, no puede ser revisada en el presente recurso extraordinario, por cuanto depende de ciremistancias de hecho relacionadas con la vigencia o caducidad de tarifas especiales y de la inteligencia de los respectivos contratos de transporte que son puntos extraño — la jurisdicción de esta Corte en el expresado recurso, En su mérito, y de acuerdo con los fundamentos concorcantes del fallo apelado, se lo confirma en cuanto ha podido ser materia del recurso concedido. Notifíquese y devuélvanse, debiendo reponerse el papel en el Juzgado de origen.
A. BERMEJO. — J. FIGUEROA AL-
CoRTA- — RAMÓN MÉNDEZ. — RoBErTÓ RerEtTO. — M. Lau
RENCENA,
tr) En la misma fecha se dictó idéntica resolución en las
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Año: 1926, CSJN Fallos: 146:236
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