Que, en consezuercia, no existe motivo para apartarse de la frrispriiencia reiterada y eniforme de la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto a la interpretación de la ley 35315. en el sentido de que los Iamados impuestos de barrido y limpieza, no están comprendidos en la exención establecida por aquella jurisprudencia, ha silo invariablevente seguida por esta Cámara, ¡Que empero, en las ejecuciones de los amtos agregados, que dan margen a e%e juicio de repetición, han sido comprerididos los servicios de alembrado y limpieza correspondientes a los años mil novecientos cinco, mil novecientos seis, rril novecientos siete y mil novecientos ocho, en que la empresa actora estaba regida por la ley-contrato 3344, y a este respecto, el Tribunal considera que, como lo establece el señor Juez "a quo" en los considerandos, 2, 3" y 4" de la sentencia de fojas 45, que el pago no era procedente.
Que aún cuando en los respectivos juicios sumarios hayan sido debatidas algrnas de las enestiones de derecho planteadas en el presente, no le esá vedado al actor volver per ellas en el ordinario, por cuanto la formación de este juicio, con plena libertad de defensa, está autorizada por el artículo 278 del Código de Procedimientos. (Ley 50).
Que en mérito de lo dispuesto en el articulo 786 del Código Civil, la Municipalidad no es pasible del pago de intereses.
Por estos fundamentos, se modifica la sentencia apelada —ve comtena a la Municipalidad, sitf costas, a la devolución de las sumas percibidas en concepto de impuestos, al Ferrocarril Sud en el caso de autos, desde el primero de enero de mil novecientos cinco hasta marzo treinta de mil novecientos neho. — José Marcó, en disidencia parcia!. Devnétvase, — KR.
Guido Lavalle. — Antonio 1. Marcenaro.
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Año: 1921, CSJN Fallos: 134:66
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