conjuntamente por esta y la de Ramiro, y no debian ser detraidas del valor de las mercaderías caidas en comiso, que como es absurdo condenar al pago de las costas el acusador cuando el acusado resulte culpable, así es ahsurdo absolver de las costas el contrabandista declarado, privando á los denunciantes de una parte de sus derechos, para inverlirla en pagar costas originadas por el hecho doloso de aquel; que Rivas y Ramiro eran litigantes temerarios, este confesando haber capturado el buque en consecuencia de su denuncia, aquel por ser manifiesto su delito de contrabando; que si prevaleciera la doctrina de la sentencia en la parte apelada, seria muy fácil á los contrabandistas, formando pleitos volumisosos, absorber en costas los comisos y defraudar á los denunciantes y aprehensores de los derechos que la ley les confiere.
En rebeldía de las otras partes y en conformidad de la vista del Procurador General se dictó el siguiente Fallo de la Suprema Corte.
Buenos Aires, Julio 13 de 1872.
Vistos: no habiendo el apelante Don Andrés Rivas mejorado el recurso en el término señalado, se declara, conforme á lo dispuesto por el artículo doscientos catorce de la ley de procedimientos, desierta la apelacion interpuesta y consentida la sentencia de foja doscientos cincuenta y dos, excepto en la parte que fué tambien apelada por Don Cecilio Echevarria relativa 4 las costas de este espediente, — la cual se revoca condenándose á Don Andrés Rivas al pago de ellas, por los mismos fundamentos de la sentencia apelada y atento lo prescripto por la ley ocho, título
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Año: 1871, CSJN Fallos: 12:89
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