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Fallos: 12:9 de la CSJN Argentina - Año: 1871

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la declinatoria, diciendo que como el arjentino demandado por el estranjero no podia declinar la jurisdiccion Nacional, así no podia hacerlo el estranjero demandado por un arjentino.

Fallo del Juez Seccional.

San Juan, Febrero 27 de 1872.

Vistos; y considerando: Que la escepcion opuesta por el demandado Astorga, no es lejítima, por no hallarse comprendida entre las designadas en el articulo sesenta y tres de la ley de procedimientos del 14 de Setiembre del 63, que son las únicas admisibles — siendo un principio de derecho que todo individuo es obligado á responder en juicio ante los jueces competentes designados por la ley—fallo no haciendo lugar á la declinatoria deducida, con costas. —En su consecuencia, conteste el demandado el traslado pendiente en el término de ley, reponiéndose esta foja.

Morcillo.

Apelada esta sentencia en relacion, fué conlirmada por el siguiente Fallo de la Suprema Corte.

Buenos Aires, Junio 1 de 1872.

Vistos, y considerando :— Primero. Que, conforme al artículo cien de la Constitucion Nacional y al párrafo segundo, artículo segundo de la ley sobre jurisdiccion y competencia, corresponde al Poder Judicial de la Nacion el conocimiento y decision de las causas°en que sean partes —

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Año: 1871, CSJN Fallos: 12:9 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-12/pagina-9

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