El recurrente se presenta a V. E. por haberle sido denega- y — da la apelación interpuesta ante el Poder Ejecutivo, del recurso — extraordinario que él pretende está autorizado por los referidos — articulos. La ley 48, art. 14 estatuye sobre el caso de un juicio radicado ante los tribunales de provincia, determinando los ca308 en que podrá apelarse 2 la Corte Suprema de las "senten— elas definitivas pronunciadas por los tribunales superiores". Por — consiguiente, no está comprendido en esa prescripción el recurso —- promovido contra un decreto del Poder Ejecutivo, toda vez que — la disposición legal que rige la materia se refiere a las decisiones de los tribunales federales, y mo a los actos o decretos administrativos que en virtud de facultados constitucionales dicta el jef:
supremo de la administración.
No estando, pues, el presente recur o amparado por la ley, pido a V. E. se sirva declararlo improcedente, Horacio R. Larreta,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Agosto 13 de 1914.
Autos y vistos, considerando : Que no hay razón para conceptuar al señor Procurador General impedido de intervenir en el presente caso, desde que lo estaría aún tratándose de una demanda contra la Nación. (Artículo 1.°, ley número 3367). .
Que la apelación extraordinaria del art. 14 ley 48, y 6 ley número 4055, según se desprende de los términos y propósitos de ellos, sólo procede contra sentencias definitivas pronunciadas por las Cámaras Federales de Apelación, Cámaras de Apelación de la capital, Tribunales Superiores de provincia y Tribunales Superiores Militares, sin perjuicio de las acciones que, %lenados los requisitos de ley, puedan deducir ante los jueces com|
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Año: 1914, CSJN Fallos: 119:366
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