atribuye, faitándole. en consecuencia, personería al señor Murúa | su apoderado, Que según el decreto del poder ejecutivo, que en apoyo de su carácter invoca el señor Robledo, no se trata de los dos pri- :
meros enunciados en el artículo 17, párrafo 2." de la ley orgánica :
de! regimen municipal, ni de la falta de intendente y más de la :
mitad de los miembros del concejo deliberativo, y por consi- u guiente. según el precepto del párrafo 4." del referido artículo, e' poder ejecutivo no ha podido nombrar comisionado alguno que y supiante a las autoridades locales, pues su intervención se ha de- :
bido reducir a examinar los antecedentes del conflicto suscitado, :
0 la constitución, o funcionamiento de los poderes municipales y :
enviar al honorable senado el informe respectivo, de donde re- | sita que el mencionado decreto nombrando comisionado al señor | Robledo es nulo, por importar una violación de la ley, y esto en -] e! supuesto de que la intervención atribuida al poder ejecutivo " :
fuese constitucional en presencia del artículo 170 de la constitu ción y de la autonomía municipal que está consagrada. | Que asimismo es nulo el nombramiento porque el señor | Roblege de-empeña el cargo de jefe político de Desamparados. 7 lo que le impide ser representante del municipio en ninguna for- | ma, articulo 153, inciso 3." de la constitución combinados con e: 4 art. 497 y artículos 54 y 73 de la [ey orgánica del regimen muni- | cipal, no admitiendo la ley excepciones ni pudiendo la interinidad a alterar sus mandatos, por existir siempre el mismo motivo fun- A damenta! de la prohibición. 3 Segundo: Que no existe ley que autorice la expropiación. — Que la ordenanza que se invoca no tiene carácter ai fuerza de ley, la cual sólo puede ser dictada por la honorabte legislatura de o la previncia, resictando así la ordenanza repugnante al art. 17 de A "a constitución nacional. y a los artículos 21 y 71, inciso 12 de la | constitución provincial. Se requiere ley general o especial que de- a termine las causas de utilidad pública, y la ley genera! de 22 de Lo agosto de mil cchocientos noventa y cuatro no declara caso de a ntilidad pública la erección de parques. 7 Tercero: Que si no existiera: los defectos substanciales apun- y 4 a 4 i
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Año: 1913, CSJN Fallos: 117:205
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