DE JUSTICIA DE LA NACION 137 f | se hicieron sin demora, tan pronto como terminó la tramitación 3 administrativa de las cuentas. 4 Luego la demora que se imputa al actor, no ha influido en manera alguna en los cobros, no ha sido ni lejano motivo ocasio- i nal, El descuido del doctor Arana ha hecho postergar la averi- E ñ guación del acto delictuoso, pero no ha influido en su comisión. 3 3 Que las obligaciones se e> tinguen por el pago, y que éste E debe hacerse á la persona á cuyo favor estuviese constituida la E obligación, si no hubiera cedido el crédito 6 á su legítimo repre- : | sentante, cuando lo hubicra constituido para recibir el pago. E Artículos 724 y 731, inciso 1.° del código civil, i En el caso sub judicé, el pago ño se ha hecho ni al acreedor | mismo, ni á su-legítimo representante autorizado para recibirlo: | se ha hecho á un extraño, sin poder para cobrar, habiéndose ex- E tendido umo de los recibos en el mismo expediente administra- 1 tivo, como consta á fs. 11 (expediente agregado), lo que acusa 4 | un descuido grave. Que los demás recibos aparezcan en folios se- < parados, no comprueba que haya habido diligencia y atención por | parte del funcionario que verificaba los pagos, por cuanto era 3 de su deber cerciorarse de la autenticidad de la firma del doctor | Enrique Arana. - j Por esto y los fundamentos de la sentencia apelada de fo- | jas, se confirma. i Notifíquese, devuélvase y repóngase el papel ante el in- | ferior. 4 inge D. Rojas.—Angel Ferreyra Cor- | tés—Juan A, García. | | | FALLO DE LA CORTE SUPREMA | Buenos Aires, Abril-25 de 1910. : ! Vistos y considerando: T Que el decreto de 14 de Agosto de 1905 (fojas 18) del po
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Año: 1909, CSJN Fallos: 113:137
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