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Fallos: 110:209 de la CSJN Argentina - Año: 1908

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ha sido contraria á la exención 6 privilegio basado por el M Tecurrente en aquella. Esto encuadra el recurso dentro del texto del inciso 3.9 del artículo 14 de la ley 48, y le hace procedente 4 mérito del artículo 6, de la ley 4055. ° En cuanto 4 su fondo, creo que, tratándose de una exención "ó privilegio legal, la interpretación debe ser restrictiva, y en tal concepto, no puede ni debe equipararse la madre abandonada á la madre viuda, que es 4 la que exclusivamente se refiere la citada disposición de la ley 4707.

- Pido pues 4 V. E. en mérito de lo dicho, la confirmación sin Teservas de la recurrida sentencia de fojas 21.

Julio 'Botet.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Noviembre 3 de 1908.

Y considerando: , Que tratándose de un deber impuesto por la Constitución .

.... Nacional á todo ciudadano, las excepciones al mismo deben ser interpretadas restrictivamente. - . " Que el artículo 63, inciso b. de la ley número 4707, se refiere al hijo de la madre viuda en las condiciones que expresa, y no.

al de la que ha sido abandonada por su marido. (Resolución de , octubre 15 de 1907, caso de Aryztizabal. - Por. esto y de conformidad con lo expuesto y pedido por el señor procurador general, se confirma la sentencia apelada de fojas 21 y devuélvansc, debiendo reponerse los sellos ante el inferior. o - . A. BERMEJO. — NICANOR G.

DEL SOLAR.—M. P. Daracr C. Moyano GacitÚA.

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Año: 1908, CSJN Fallos: 110:209 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-110/pagina-209

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