los alegatos de ambas partes, no haciendo lugar á la declinatoria, y mandó recibir la causa á prueba por el término de diez dias, sin que fuese apelada por Castagnino esa decision del Juzgado, debiendo del hecho de mandarse recibir la causa á prueba, deducirse que los alegatos de que se hace referencia á foja dos, recayeron, no solo sobre la escepcion dilatoria, sinó tambien sobre lo principal del negocio, pues no habiéndose oido sobre lo principal al demandado, no habria podido la causa recibirse á prueba.
— Tercero. Que por consiguiente, desde aquel actó quedó el pleito radicado en el Juzgado de Paz, conforme á lo dispuesto en el párrafo cuarto, artículo doce de la ley sobre jurisdiccion y competencia, pues la escepcion, aunque hubiese sido opuesta como declinatoria absoluta por la calidad personal del demandado, no fué, como debió serlo, sostenida por apelacion de la decision que no le hacia lugar.
— Cuarto. Que segun resulta del escrito que corre á foja siete, de los actuados ante el Juez de esta Seccion, el Doctor Don Juan José Britos, por Don Bartolomé Castagnino, ocurrió á este Juzgado, sin entablar la cuestion de competencia para que defendiese su jurisdiccion invadida y oficiara al de San Nicolás á fin de que se inhibiera y remiliese el espediente, interponiendo una demanda de jaclancia contra Don Manuel Almeida y pidiendo su emplazamiento. — Quinto. Que, por tanto, el conflicto de las jurisdicciones no ha sido: provocado en la segunda forma que indica el articulo cuarenta y cinco de la ley de procedimientos. — Por estos fundamentos, aplicando los artículos doce, párrafo cuarto, y catorce de la ley de competencia, se declara que el conocimiento de esta causa no corresponde á la Justicia Nacional. Devuélvase, en consecuencia, el espediente al Juez de Paz de San Nicolás de los Arroyos, junto con las actuaciones obradas en el
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Año: 1871, CSJN Fallos: 11:475
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