Que igual reciprocidad se exige para con los Cónsules arjentinos en Chile por las cláusulas antedichas y artículo 29 del reglamento consular arjentino de seis de Noviembre de 1862.
Que es indispensable (segun sancion del derecho de gentes) que los Cónsules estén bajo la proteccion de la ley general de las naciones (Calvo, cilando 4 Garden y otros, pájina 227, etc. etc.
Que ánte la prohibicion que impone á la Justicia Federal el artículo segundo de la ley de 16 de Octubre de 1862. «De no proceder de oficio jamás, que ella solo « tiene jurisdizcion en los casos contenciosos en que « sea requerida,» la pretension del Cónsul chileno, que su cuestion con su compatriota D. Diego Bruce se lleve á instancia fiscal por accion pública, es infundada, va que este no asume el carácter de tal.
Que es tanto mas exagerada la pretension - aludida, cuanto que el Cónsul ha denunciado el hecho peticionando en la forma oficial como un verdadero actor ó acusador y que ánte la declaracion ya hecha y consentida, que el conocimiento de esta causa corresponde en primera instancia al superior; la constitucion de un fiscal es una abrogacion estraña é impropia de un juez que solo sumaria en la parte muy precisa.
Que bajo la consideracion de incompetencia del Juez de seccion para ejercer actos jurisdiccionales, la califica cion de la fianza otorgada por y ante el juez del crimen, es punto reservado á juez competente.
Que los fiadores han rehusado el cumplimiento de ella despues de haber presentado al sumariado para tomarle la indagatoria y que bajo su garantía se soltó este, inter la causa tomaba estado, la escusa de aquellos inconteste por parte del Cónsul, no es una "razon legal para que
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Año: 1871, CSJN Fallos: 11:292
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