"DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 209 Y considerando: . .
Que según la cónvención celebrada entre la República Ar- ° gentina y el reino de España para la entrega de procesados ó condenados que se alojen en el territorio de los países contratantes (inciso 18, artículo 19), deben acompañarse como ° recaudo'la filiación del requerido, el auto de prisión dictado contra el mismo, debidamente legalizado y las disposiciones renales aplicables al delito imputado. ' Que en caso sub judice se han omitido todas esas condiciones .
lo que ha dado motivo á que el defensor se oponga á que se acceda al pedido de extradición de Artero. Lorenzo, como puede verse por los documentos presentados como recaudos por el señor ministro de S. M., el rey de España. En efecto, en dicho documerito, no consta la filiación del requerido; solo se menciona el nombre de la persona recla mada; y aunque este, en declaración reconoce haber sido emFleado de un banco de préstamos, su sola declaración nc es suficiente 4 determinar la identidad exigida por la ley, pues pudiera tratarse de un homónimo ó de uña sustitución de .
Fersona, tendente á entorpecer la acción de la justicia induciendola en error.
Que respecto á la autentificación de los recaudos, sucede lo propio. La simple certificación del documento de foja' 18, hecha pór una persona que se dice escribano del juzgado de instrucción del distrito de' la, audiencia de Barcelona, no es bastante á llenar los requisitos exigidos en ese sentido por el tratado contra mencionado, no obstante haberse introducido por el señor ministro de España. .
"Que á iguales conclusiones se arriba, respecto á.la no presentación de las disposiciones penales aplicables al delito imputado, que son indispensables para. establecer si el caso encuadra dentro de los especificados en el tratado; y finalmente, cuando resulta que no se ha especificado la fecha de la comisión .
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Año: 1908, CSJN Fallos: 109:209
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