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Fallos: 108:177 de la CSJN Argentina - Año: 1908

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peligro, todo hace presumir que el prevenido, al herir al interfeeto, no ha sido determinado por otro movil que el de la venganza nacida ú raíz del garrotazo que le tiró su vierta momentos antes, Cuarto: Que el delito comprobado y cuya responsabilidad demostrada en autos correspo ide al procesado, es el de homicidío previsto y penado por el artículo 17 capo 1° imeiso 1e dela ley NO de reforma al Código Penal, conenrriendo en su su favor la atenuante del inciso 17 del articulo 3 del Código Penal, la que debe ser estimada de acuer lo con lo dispuesto en el artículo 6 de la citada ley 1159, teniéndose en cuenta la influencia que en el ánimo del reo debe haber producido sa estado de ebriedad para la comisión del delito.

Por estas consideraciones, fundamentos leyales y mensieiós lisent, fallo en definitiva condenando á Constante Nove por el delito de homicidio A safrir la pena de doce años de pre sidio, accesorios lezales, debiendo limitarse a diez días de reclusión solicitara en los aniversarios del erímen, tres años de sujeción a la vigilancia de La antoridad y pago de las costas de este proceso.

Notifíquese, cópiese y si no fuere apeliela elévese ú los efectos del artículo GH del Código de Procedimientos Penales, J. Alfredo Torres.— Aute mn:

Ceferino Queredo.


SENTENCIA DE LA CAMARA FENENAL
La Plata, Oetabre 24 de 17, Y vistos: Por sus fundamentos, se confirma, con costas, la sentencia apelada de ts. 51. Devnelvanse, Pedro T. Senechez.—Jouquin Currillo.—- Daniel Goytia.

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Año: 1908, CSJN Fallos: 108:177 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-108/pagina-177

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