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Fallos: 1:415 de la CSJN Argentina - Año: 1863

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3 la Suprema Corte de Justicia, definitivamente juzgando asi lo pronuncio, mando y firmo en la ciudad del Rosario de Santa-Fe 4 catorce de Setiembre de mil ochocientos sesenta y cuatro.

José M. Zuviria.

El defensor de Ramon Rios (a) Corro, apeló de esta resolucion.

Nombrado defensor para la 22 Instancia, el doctor Don José Roque Perez, esle espresó agravios, diciendo que la constatacion del cuerpo del delito es la base fundamental de todo procedimiento, y que no puede procederse contra nadie, siu que conste la consumacion del delito :—que el Juez Seccional ha dado como un hecho cierto la muerte del baqueano, 4 quien Rios y Gomez arrojaron al agua :—que este hecho no está comprobado en aulos, porque por las declaraciones que obran en él, se sabe evidentemente que aun quedó vivo despues de los dos golpes que con el fierro del molinete le dió Corro :—que por mas raro que aparezca, cabe en lo posible que el baqueano no haya muerto, y asi podria resultar que Corro fuese castigado con la pena de muerte sin baber cometido el homicidio porque se le castigí:—que por consiguiente es necesario se compruebe evidentemente la muerle del baqueano para que se inflija a Corro aquella pena :—Ef cuanto 4 la muerte de Buraggi que se atribuye 3 Corro, decia que ni el médico Olguin califica de mortal la herida inferida en el cuello, mi basta el reconocimiento de un solo médico para probar la calidad mortífera de una herida. Agregaba que en todo el proceso no habia mas datos de acnsacion que la confesion propia de cada uno de los procesados; y como la muerte del baqueano, 2 mas de no estar comprobada, no podia imputarse 3 Corro, pues quedó con vida despues de los dos golpes que recibió con el fierro del molinete ; y la muerte del marinero no puede decirse con certeza que fué ocasionada por la herida en el cuello inferida 4 bala por Corro; no podia acusarse 2 este de ningun homicidio. Seguia diciendo que el otro hecho que se le imputaba era haber sido el instigador del crimen y haber dividido el robo; pero que Corro no tenia autoridad alguna sobre sus compañeros, para que estos hubieran estado obligados a obedecerle:—que en su espontánea confesion Corro

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Año: 1863, CSJN Fallos: 1:415 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-1/pagina-415

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