– Triángulo adoptivo afectivo Diciembre 2024 Triángulo adoptivo afectivo 1) Introducción: consideraciones de la Corte al resolver causas sobre guarda y adopción ........... 2 2) El "triángulo adoptivo afectivo" ............................................................................................. 3 a) La alternativa más saludable para todos los involucrados ................................................... 3 b) Importancia de afianzar los lazos existentes ....................................................................... 4 c) Derecho a tomar conocimiento de la verdadera identidad biológica ................................... 5 d) Vinculación con la familia biológica .................................................................................... 6 e) Posturas adoptadas por la familia biológica y la familia adoptiva ........................................ 6 f) Exhortación las partes a profundizar esfuerzos ................................................................... 7 1) Introducción: consideraciones de la Corte al resolver causas sobre guarda y adopción Al resolver las causas que llegaron a su conocimiento en cuestiones de guarda y adopción, restitución y revinculación, la Corte ha tenido en cuenta, entre otras cuestiones, las circunstancias concretas y reales de los casos, la valoración del interés superior del niño, la importancia de los efectos de paso del tiempo, la función primordial de los tribunales de familia y, en algunas ocasiones, la importancia de acudir al llamado "triángulo adoptivo afectivo".
Así, ha explicado que el interés superior del niño debe orientar y condicionar toda decisión de los tribunales llamados al juzgamiento de los casos que los involucran en todas las instancias y los jueces tienen el deber inexcusable de garantizar a los infantes situaciones de equilibrio a través del mantenimiento de escenarios que aparecen como más estables, evitando así nuevos conflictos o espacios de incertidumbre cuyas consecuencias resultan impredecibles (Fallos: 341:1733 ; 344:2647 ; 344:2901 ; 346:265 ; 346:287 ; 347:474 ).
Asimismo, ha señalado que no cabe desconocer la incidencia que el paso del tiempo tiene en los primeros años de vida de los infantes cuya personalidad se encuentra en formación, convirtiéndose, en determinadas circunstancias, en un factor más que -pese a no ser lo deseable- adquiere una connotación en la toma de decisiones que no puede ser desatendida por quienes tienen a su cargo dicha tarea, en la medida que contribuya a la satisfacción plena del interés superior del niño Fallos: 346:265 ; 346:287 ; 347:474 ).
Destacó que los niños tienen derecho a una protección especial cuya tutela debe prevalecer como factor primordial de toda relación judicial, de modo que, ante un conflicto de intereses de igual rango, el interés moral y material de los infantes debe tener prioridad por sobre cualquier otra circunstancia que pueda presentarse en cada caso, aun frente al de sus progenitores (Fallos: 328:2870 ; 331:2047 ; 341:1733 ; 344:2647 ; 344:2901 ; 346:287 ).
En estos casos también enfatizó que queda totalmente desvirtuada la misión específica de los tribunales en temas de familia si estos se limitan a decidir problemas humanos mediante la aplicación de una suerte de fórmulas o modelos prefijados, desentendiéndose de las circunstancias del caso que la ley manda valorar Fallos: 328:2870 ; 344:2901 ; 346:265 ; 347:474 ).
Asimismo, en ciertos pronunciamientos – que serán reseñados a continuación- , ha destacado la conveniencia de acudir al llamado "triángulo adoptivo afectivo", con la finalidad de que el niño o niña, su familia de sangre y su familia adoptiva o sus guardadores entablen una relación, preservando así los distintos vínculos que forman parte del universo del menor.
2) El "triángulo adoptivo afectivo" a) La alternativa más saludable para todos los involucrados En la causa "S., C." (Fallos: 328:2870 ) el Tribunal revocó la decisión que había rechazado el pedido de adopción plena formulado por los guardadores y había ordenado la restitución de la menor a la madre biológica.
Valoró que la vida de la menor había transcurrido desde su nacimiento en el hogar del matrimonio guardador con todo lo que ello significaba en cuanto a la relación de la niña con el ámbito de crianza y formación y, en particular, con quienes habían desempeñado de hecho el papel de padre y madre. Explicó que habiendo otorgado la madre biológica la guarda extrajudicial, durante la vigencia de la ley 19.134 mediante un acto permitido por ese ordenamiento, debía considerarse que aquélla en ejercicio de la patria potestad había prestado su consentimiento de entregar a la niña con fines de adopción. Asimismo, señaló que de los informes agregados a la causa, resultaba que desde el momento mismo en que había conocido su embarazo había decidido entregar a su hija y que el pedido de reintegro no provenía de un verdadero arrepentimiento sino que venía impuesto por una situación conflictiva ante la presión ejercida por sus familiares.
Sostuvo que, frente a las normas que desaconsejan separar a los padres de sus hijos contra la voluntad de aquéllos, constituye la excepción la situación de la menor que exhibe integración óptima al grupo familiar de los guardadores y desarrollo evolutivo y emocional excelente, pues el interés superior del niño consiste en no modificar su actual situación fáctica a fin de evitar el perjuicio que le originaría el trasplante. Y expresó que la verdad biológica" no es un valor absoluto cuando se la relaciona con el interés superior del niño, pues la identidad filiatoria que se gesta a través de los vínculos creados por la adopción es también un dato con contenido axiológico que debe ser alentado por el derecho como tutela del interés superior del niño.
Indicó la Corte que cuando se controvierten respetables derechos de los padres o adoptantes, no debe perderse de vista la necesidad de asignar a la adopción un sentido que contemple prioritariamente el interés y conveniencia del menor, cuestión ésta que es de apreciación ineludible para los jueces. Esta pauta no atiende exclusivamente a los beneficios de orden económico, social o moral que pueda ofrecer al menor una u otra situación, sino que debe conducir a ponderar las implicancias que sobre una personalidad en desarrollo pueda tener la decisión que se adopte.
En esa línea, destacó que debía atenderse al criterio expresado por la perito que había intervenido en la causa en cuanto a que la alternativa más saludable para todos los involucrados en esa difícil y dolorosa situación, especialmente para la menor, era acudir al llamado "triángulo adoptivo", con acompañamiento profesional, en el cual la niña, su madre y hermanos biológicos y sus padres adoptivos comenzaran a entablar algún tipo de relación que continuase hasta la mayoría de edad de la menor.
Luego, en la causa "Carbone" del 30/05/2006, el juez Fayt, en disidencia, volvió sobre lo resuelto en "S., C." destacando la importancia de este concepto.
La cámara había rechazado la demanda mediante la cual la actora había solicitado la restitución de su hijo. Recurrida esa decisión ante la Corte, ésta desestimo el recurso de queja aplicando el artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . El juez Fayt, en disidencia, consideró que la cámara, al declarar la cuestión de puro derecho, había dejado a la madre en orfandad de condiciones para demostrar sus aptitudes personales a fin de obtener la restitución, lo cual había generado una clara desigualdad de trato en materia probatoria.
Agregó luego que la Corte, en otras oportunidades y ante situaciones tan delicadas como las planteadas en esa causa, había considerado imprescindible contar con la mayor cantidad de elementos posibles al momento de decidir. Así, recordó la sentencia de Fallos:
328:2870 antes citada en la que se habían designado profesionales que elaborares los informes necesarios. Destacó que el Tribunal para decidir tuvo especialmente en cuenta el criterio de la perito en cuanto a que la mejor alternativa era acudir al "triángulo adoptivo".
b) Importancia de afianzar los lazos existentes En el caso "A., F." (Fallos: 330:642 ) la cámara declaró la nulidad de las resoluciones que habían decretado el estado de abandono de un menor y otorgado su guarda con miras a su futura adopción a un matrimonio. En consecuencia, ordenó la restitución del niño a su madre biológica y dispuso la rectificación de su partida de nacimiento dado que se había asentado en ella un nombre falso. Apelada esa decisión en instancia extraordinaria por los guardadores y el defensor de menores ante la cámara, el Tribunal la dejó sin efecto y dispuso que el menor quede en guarda del matrimonio involucrado.
Señaló que de la actuación del equipo profesional designado por la cámara para intervenir en el proceso de restitución del menor surgía con meridiana claridad que ni la madre ni los abuelos maternos se encontraban en una situación objetiva de madurez psíquica y emocional suficiente como para asumir su crianza. Sin embargo, ello no importaba soslayar la trascendencia que tienen los denominados "lazos de sangre" y el ineludible derecho fundamental del niño a su identidad, ni asignar siquiera implícitamente algún tipo de preeminencia material a la familia adoptiva respecto de la biológica cuando, justamente, el derecho vigente postulaba como principio la solución opuesta.
De ese modo, los jueces Lorenzetti, Fayt y Zaffaroni, en un voto conjunto, indicaron que, la preservación del "interés superior" que ampara la Convención sobre los Derechos del Niño podía alcanzarse mediante la concreta realización del denominado "triángulo adoptivo - afectivo" mediante el cual el menor, su familia de sangre y los guardadores entablaran una relación que continuase hasta su mayoría de edad.
Expresaron que, frente a la constitución psico-emotiva que presentaba el niño respecto del matrimonio guardador y al hecho de que la vinculación biológica se encontraba en ese momento indiscutiblemente producida, por lo que no había peligro de desvanecimiento, no aparecía como mejor alternativa, que la de propender a afianzar los lazos existentes en forma pautada y progresiva, prestando especial atención a la salud integral del menor.
Todo ello, con el pertinente apoyo profesional para todas las partes y tratando de salvaguardar, en lo posible, los derechos en conflicto, a fin de superar la crítica situación que atravesaban.
Sostuvieron que, llevado en debida forma, el proceso redundaría en un beneficio general para todos los involucrados teniendo en cuenta que la existencia real de "dos familias" lleva ínsita una renuncia para todos y cada uno de sus integrantes: la madre biológica que desearía ocupar el lugar de la guardadora, lo que no le sería posible; los guardadores que hubieran deseado continuar criando al niño solos, y no les sería posible. Y para el menor también había una pérdida: de paz, pues de tener padre y madre pasaba a tener que hacer el trabajo de comprender y consentir con que tenía también otra familia, la biológica.
El juez Maqueda, en voto concurrente, señaló que la preservación del interés superior del niño en situaciones de grave conflicto como la del caso, encontraba en el sistema legal argentino alternativas que en el contexto del régimen de adopción permitían, por un lado, garantir aquel interés superior en una estructura estable y previsible, y por el otro, configurar soluciones equilibradas para contener el conflicto y asegurar la efectiva tutela de la "verdad biológica" en una de sus vertientes sustantivas que es el derecho del menor a saber y a decidir en un momento determinado. Indicó que, si bien en la práctica podía ser considerado un "triángulo adoptivoafectivo", encuadrado en el marco legal específico y disponible importaba una clara definición de derechos y obligaciones (conf.
arts. 20 y 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño).
c) Derecho a tomar conocimiento de la verdadera identidad biológica En "Guarino" (Fallos: 331:147 ) la Corte dejó sin efecto la decisión de la justicia provincial que rechazó la guarda preadoptiva solicitada, declaró a la menor en estado de patronato y dispuso que debía designarse familia acogedora para el cuidado de la niña, hasta tanto se definiera su situación. El matrimonio aspirante a la adopción de la niña recurrió esa resolución y la Corte revocó la sentencia y le otorgó la guarda con fines de adopción.
Con remisión al dictamen de la Procuración General, el Tribunal valoró que de las actuaciones surgía el deseo del matrimonio actor de criar a la niña a quien consideraban como hija; que no se les habían detectado indicadores patológicos ni alteración de sus funciones psíquicas, que la menor reclamaba y preguntaba por ellos y que la sugerencia técnica consignaba que era importante preservar la identidad de la niña desde un enfoque psicosocial de la situación y el deseo de la misma.
Destacó el derecho que tiene todo niño de vivir, de ser posible, con su familia biológica constituida por sus progenitores y que es axiológicamente deseable que la identidad filiatoria de una persona se sustente desde su presupuesto biológico en vínculos consolidados en relaciones parentales constituidas a partir de la procreación.
Sin embargo, explicó también que el concepto de identidad filiatoria no es necesariamente correlato del elemento puramente biológico determinado por aquélla.
La "verdad biológica" no es un valor absoluto cuando se la relaciona con el interés superior del niño, pues la identidad filiatoria que se gesta a través de los vínculos creados por la adopción es también un dato con contenido axiológico que debe ser alentado por el derecho como tutela del interés superior del niño, respetando el derecho del menor a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, tal como los estados partes firmantes de la Convención sobre los Derechos del Niño se comprometen a asegurar.
Finalmente, señaló que, no obstante que parecía no surgir de las actuaciones una vinculación de la madre biológica con la menor y otros miembros de su familia de sangre, resultaba conveniente intentar ubicar y restablecer contacto con aquella familia, en especial con la madre, a fin de que la menor tomara conocimiento de su verdadera identidad biológica, lo que constituía su derecho fundamental. También, de ser posible y no resultar perjudicial para la niña, propiciar a través de expertos su inserción paulatina en el marco conceptual denominado "triángulo adoptivo" en el cual la niña, su madre y hermanos biológicos y sus guardadores, comenzaran a entablar algún tipo de relación que continuase hasta la mayoría de edad de la menor.
d) Vinculación con la familia biológica Luego, en el año 2018, el Tribunal falló en la causa "S., M. A." (Fallos: 341:1733 ) en la que una joven había cursado un embarazo como consecuencia de un abuso sexual y había manifestado su deseo de dar en adopción a su hija. La jueza interviniente encomendó la guarda de la niña a un matrimonio guardador y decretó su estado de desamparo y situación de adoptabilidad. La cámara consideró que se habían cometido irregularidades en el otorgamiento de la guarda y declaró la nulidad de todo lo actuado. No obstante ello, hizo mérito de la buena impresión que en la entrevista personal le habían causado los guardadores, destacando el trato afectivo y cariñoso que daban a la niña con quien habían concurrido y, en virtud del interés superior de la pequeña, decidió mantener la guarda y ordenar que se tomaran las medidas adecuadas en la instancia ordinaria para llevar adelante un proceso de vinculación con su madre biológica y, en su caso, con el grupo familiar.
Rechazados los recursos interpuestos por los guardadores por el superior tribunal local, el caso llegó a la Corte, quien decidió dejar sin efecto la decisión apelada y disponer que la guarda de la niña continuara con los recurrentes.
Tuvo en cuenta que la incidencia del tiempo repercute en la vida de la niña y se convierte en un factor que adquiere primordial consideración a la hora de determinar su interés superior. Expresó que frente a las normas que desaconsejan separar a los padres de sus hijos contra la voluntad de aquellos, constituye la excepción la situación de la niña que exhibe integración óptima al grupo familiar de los guardadores, con quienes vivía prácticamente desde su nacimiento –por aproximadamente 10 años- y deseaba continuar viviendo según lo expresado.
Indicó que tal decisión no importaba soslayar la trascendencia que tienen los "lazos de sangre" y el derecho fundamental del niño a su identidad ni sancionar a la progenitora por haberlo dado en adopción. Por el contrario, se trataba de considerar y hacer prevalecer por sobre todos los intereses en juego el del sujeto más vulnerable y necesitado de protección a través del mantenimiento de situaciones de equilibrio que aparecían como más estables, evitando así nuevos conflictos cuyas consecuencias resultaban impredecibles.
De ese modo, concluyó que la declaración de estado de abandono y de situación de adoptabilidad, así como la guarda, unida a la vinculación —paulatina y de acuerdo a las posibilidades— con la familia biológica en el marco del llamado "triángulo adoptivo – afectivo", se presentaba como la mejor alternativa para la niña.
e) Posturas adoptadas por la familia biológica y la familia adoptiva Más recientemente, en el mes de octubre del año 2021, el Tribunal resolvió la causa "L., M." (Fallos: 344:2647 ).
La suprema corte provincial había dejado sin efecto la declaración del estado de adoptabilidad de una niña y consecuentemente, había ordenado que se llevara a cabo el proceso de revinculación con su progenitora indicado en el peritaje psicológico obrante en las actuaciones. Contra esa decisión, los guardadores de la niña dedujeron recurso extraordinario y el Tribunal requirió al juzgado interviniente, como medida para mejor proveer, la realización de informes psicológicos y socioambientales respecto de la niña, de sus guardadores preadoptivos y de su progenitora.
En función en tales informes y considerando que el a quo había realizado un examen parcial del asunto, sin ponderar la situación real de la niña ni las consecuencias que podrían derivarse para esta última de la decisión adoptada, se dejó sin efecto la sentencia apelada. Asimismo, en uso de la facultad prevista en el art. 16 de la ley 48, resolvió mantener la declaración de adoptabilidad de la infante.
La Corte explicó que para tomar una decisión de esa envergadura tendría que haberse realizado un examen que diera cuenta de la conveniencia de la misma para la niña en el contexto de su realidad actual, con el fin de hacer efectivo su interés superior. Explicó que en tanto pauta de ponderación para decidir el conflicto, la implementación del principio de interés superior del niño exige analizar sistemáticamente cómo los derechos del menor se ven o se verán afectados por las decisiones del tribunal, adoptándose aquella que resulte más beneficiosa para el sujeto que requiere de una especial protección, no debiendo ello ser desplazado por los intereses de los progenitores y/o de aquellos que ejercen la guarda preadoptiva por más legítimos que resulten.
Tuvo en cuenta las circunstancias que surgían de los informes acompañados a la causa que se presentaban como aspectos que, en su valoración conjunta y armónica a la luz de los principios aplicables a estos casos, conducían a adoptar una decisión que no importase modificar el único ámbito sociofamiliar que la pequeña reconocía y aceptaba como propio, máxime cuando no se había demostrado que su estadía en él generaría un trauma mayor al que se derivaría de un cambio de guarda.
Sin embargo, destacó la conducta adoptada por la progenitora durante el curso de la medida de abrigo, y lo señalado en los informes en cuanto a su mayor compromiso en su rol de madre y al deseo de ver a su hija, como también la postura del matrimonio guardador favorable a que la niña conociera oportunamente a su madre y a colaborar en ello siempre que se respetara su salud psíquica.
En función de lo expuesto, encomendó al juez de grado que, al momento de definir la situación familiar de la menor, evaluase si establecer una vinculación en el marco de un "triángulo adoptivo afectivo" constituía una alternativa posible para una mejor protección de los derechos de las personas involucradas en el conflicto, en especial los del sujeto más vulnerable.
f) Exhortación las partes a profundizar esfuerzos También en octubre del año 2021 el Tribunal falló en la causa "B., E.M." (Fallos:
344:2901 ) en la que también hizo referencia al concepto aquí comentado.
El matrimonio guardador de una niña y la Defensora General subrogante de la Provincia de Río Negro en representación de esta última recurrieron ante la Corte disconformes con la decisión del superior tribunal provincial que había dejado sin efecto la guarda con fines de adopción otorgada al matrimonio, rechazado la demanda de adopción solicitada por el mismo y ordenado la restitución de la niña a su madre biológica. El a quo destacó que se habían denunciado inobservancias de forma y de fondo en la tramitación de la causa que tenían severo impacto en la promoción y goce de los derechos humanos tanto de la madre biológica como de su hija. La Corte resolvió dejar sin efecto la sentencia apelada, mantener la guarda y otorgar la adopción simple de la niña al matrimonio recurrente, todo ello con el alcance previsto en el art. 627 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Señaló que el pronunciamiento apelado no lucía respetuoso del interés superior de la menor ya que, al modificar la situación socioafectiva que mantenía la misma, con principal apoyo en la obligación de respetar el debido proceso legal y la sujeción a las normas adjetivas específicas del proceso, había implicado en el caso dar preeminencia a aspectos formales que, aun cuando exigibles, no revestían al tiempo de su valoración la entidad pretendida.
Valoró que la convivencia de la niña con el matrimonio guardador llevaba ya 11 años, en una etapa de particular trascendencia para su formación y donde sus necesidades vitales excedían en mucho las meramente materiales ya que apuntaban al pleno desarrollo psíquico, físico y espiritual. De ese modo, la sentencia recurrida no podía ser confirmada en tanto importaba modificar la situación de estabilidad social y afectiva- en la que se encontraba la niña con la posibilidad cierta de someterla a una nueva situación de vulnerabilidad padeciendo otra desvinculación y otro desarraigo, sin certeza sobre sus consecuencias.
Finalmente, señaló la necesidad de recurrir a lo que se ha denominado el "triángulo adoptivo-afectivo", como una alternativa saludable para todos los involucrados y, obviamente, para el sujeto de preferente tutela, en tanto permite la preservación de los distintos vínculos que conforman parte de su universo. Aclaró que ello siempre y cuando resultare beneficioso para la infante a quien, oportunamente, debía oírse y darse debida participación habida cuenta la dinámica de ese tipo de procesos.
Expresó que frente a las manifestaciones del matrimonio guardador sobre su conformidad para que el vínculo con la familia biológica se mantuviera y continuara en el futuro por resultar beneficioso no solo para la niña sino para su familia de sangre, así como respecto de su colaboración para que dicho vínculo pueda llevarse a cabo, la propuesta se exhibía como una respuesta que permitía conjugar las realidades de la niña de un modo que atendiera a su "interés superior".
En ese sentido, exhortó a todas las partes intervinientes a obrar con mesura en el ejercicio de sus derechos y, principalmente, a profundizar sus esfuerzos para garantizar a la niña el derecho a crecer en el seno de una familia, a conocer su realidad biológica y a preservar -en su caso- sus vínculos con su familia de origen, los que no cabía admitir que pudieran verse lesionados como consecuencia de los comportamientos de quienes tenían la obligación de protegerla.
Buenos Aires, diciembre de 2024 jurisprudencia@csjn.gov.ar
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Triángulo adoptivo afectivo
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