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ARTICULO 635 .-REHABILITACION
ARTICULO 635 .-El declarado demente o inhabilitado podrá promover su rehabilitación. El juez designará TRES (3) médicos psiquiatras o legistas para que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.
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LIBRO CUARTO - PROCESOS ESPECIALES
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TITULO II - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACION
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CAPITULO I - DECLARACION DE DEMENCIA
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También puedes ver: Art.635 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

➥ No es discriminatoria la ley pampeana que exige título de carreras de cinco años para acceder al escalafón profesional
➥ No basta acreditar la prestación de servicios para que opere la presunción de existencia de relación laboral
➥ Condenaron a concejal que exigía dinero para gestionar contratos en favor de integrantes de su agrupación política
➥ Confirmaron las condenas de varios funcionarios por maniobras ilícitas llevadas a cabo en el municipio de Mercedes