ARTICULO 409 del C.P.C.C.N Argentina


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    ARTICULO 409 .-FORMA DE LA CITACION



    ARTICULO 409 .-El que deba declarar será citado por cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será tenido por confeso en los términos del artí­culo 417.



    La cédula deberá diligenciarse con TRES (3) dí­as de anticipación por lo menos. En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser inferior a UN(1) dí­a.



    La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio constituido.



    No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.

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    LIBRO SEGUNDO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO
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    TITULO II - PROCESO ORDINARIO
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    CAPITULO V - PRUEBA
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    SECCION 4° - PRUEBA DE CONFESION
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