ARTICULO 80 del C.P.C.C. Formosa


    << Art Anterior || Art Siguiente >>
    ARTICULO 80 .-- PRUEBA.- El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al litigante o a quien haya de serlo, y al organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia, quienes podrán fiscalizarla y ofrecer otras pruebas.





    (Modificado por Ley Provincial No 1397/02 del 14/11/02 B.O.P. No 7279, que adoptándose para la Provincia de Formosa, en lo general, las reformas introducidas al Régimen Procesal Nacional por Leyes No 22434, No 25488 y 25624.-) Ver articulos: [ Art. 77 ] [ Art. 78 ] [ Art. 79 ] 80 [ Art. 81 ] [ Art. 82 ] [ Art. 83 ]

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 80 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
    - Fallos: Tomo 333 - Página 817

    Codigo Procesal Civil y Comercial Formosa >>
    LIBRO I
    - DISPOSICIONES GENERALES
    >>
    TÍTULO II
    - PARTES
    >>
    CAPÍTULO VI
    - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
    >


    << Art Anterior || Art Siguiente >>


    También puedes ver: Art.80 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:

[ Art. 77 ] [ Art. 78 ] [ Art. 79 ] 80 [ Art. 81 ] [ Art. 82 ] [ Art. 83 ]

    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...