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ARTICULO 797 .-- PAGO DE LA MULTA.- Si se hubiese estipulado la multa indicada en el artículo 776, inciso 4°) no se admitirá recurso alguno, si quien lo interpone no hubiese satisfecho su importe.
Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los artículos 795 y 796, el importe de la multa será depositado hasta la decisión del recurso.
Si se declarase la nulidad, será devuelto al recurrente.
En caso contrario, se entregará a la otra parte.
Ver articulos: [ Art. 794 ] [ Art. 795 ] [ Art. 796 ] 797 [ Art. 798 ] [ Art. 799 ] [ Art. 800 ]
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LIBRO VI
- PROCESO ARBITRAL
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TÍTULO I
- JUICIO ARBITRAL
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También puedes ver: Art.797 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

➥ No es discriminatoria la ley pampeana que exige título de carreras de cinco años para acceder al escalafón profesional
➥ No basta acreditar la prestación de servicios para que opere la presunción de existencia de relación laboral
➥ Condenaron a concejal que exigía dinero para gestionar contratos en favor de integrantes de su agrupación política
➥ Confirmaron las condenas de varios funcionarios por maniobras ilícitas llevadas a cabo en el municipio de Mercedes