ARTICULO 736 del C.P.C.C. Formosa


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    ARTICULO 736 .-- ADMISIÓN DE HEREDEROS.- Los herederos mayores de edad que hubieren acreditado el ví­nculo conforme a derecho, podrán por unanimidad, admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin perjuicio del impuesto a la herencia y sin que ello importe reconocimiento del estado de familia.

    Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.

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    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 736 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
    - Fallos: Tomo 338 - Página 502

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