ARTICULO 729 del C.P.C.C. Formosa


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    ARTICULO 729 .-- INTERVENCIÓN DE LOS ACREEDORES.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artí­culo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento del causante.

    Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las circunstancias así­ lo aconsejaren.

    Su intervención cesará cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el procedimiento.

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    LIBRO V
    - PROCESOS UNIVERSALES
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    TÍTULO II
    - PROCESO SUCESORIO
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    CAPÍTULO I
    - DISPOSICIONES GENERALES
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