ARTICULO 27 del C.P.C.C. Formosa


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    ARTICULO 27 .-- TRÁMITE DE LA RECUSACIÓN DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA.- Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con causa legal, la Cámara de Apelaciones, siempre que del informe elevado por el juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa.

    Si los negare, la Cámara podrá recibir el incidente a prueba, y se observará el procedimiento establecido en los artí­culos 24 y 25.





    (Modificado por Ley Provincial No 1397/02 del 14/11/02 B.O.P. No 7279, que adoptándose para la Provincia de Formosa, en lo general, las reformas introducidas al Régimen Procesal Nacional por Leyes No 22434, No 25488 y 25624.) Ver articulos: [ Art. 24 ] [ Art. 25 ] [ Art. 26 ] 27 [ Art. 28 ] [ Art. 29 ] [ Art. 30 ]

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    LIBRO I
    - DISPOSICIONES GENERALES
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    TÍTULO I
    - ORGANO JUDICIAL
    >>
    CAPÍTULO III
    - RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
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