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Art. 246 .- Cuando procediere la apelación en relación sin efecto diferido, el apelantle deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la providencia que lo acuerda. Del escrito que presenta se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiese que el recurso concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el art.
271.
Concordancias: CPN. art. 246; Cat., art. 246; Chaco, art. 246; Chubut, art. 246; Córd., art. 368; ERíos, art. 243; Form., art. 246; Jujuy, art. 226; LPampa, art. 248; Mis., art. 246; Neuq., art. 246; RNegro. art. 246; Salta, art. 246; SJuan, art. 251; SLuis, art. 246; SCruz, art. 247; SFe, art. 674; SdelEstero. art. 246.
§ 1. Procedimiento en primera instancia. -Se fundamenta en la economía de trámites, pues si el apelante no presenta memorial en término se hace innecesaria la elevación del expediente en virtud de la declaración de deserción, que dictará también el juez a quo.
§ 2. Memorial. - Debe interpretarse el vocablo como sinónimo de la expresión de agravios, en cuanto a su naturaleza y requisitos legales. Constituye una demanda de impugnación que fija los límites de los agravios y. por ende, el conocimiento del recurso por la alzada. Para su redacción y contenido se observará lo dispuesto por el art. 260.
§ 3. Trámite.-El memorial deberá ser presentado dentro del quinto día a partir de la notificación por nota de la providencia que lo conceda. Por el mismo plazo se dará traslado a la contraria y, fuere contestado o no, quedará cerrada la discusión respecto del contenido de la decisión apelada.
La omisión de contestar el memorial por parte del apelado sólo le acarreará a éste la pérdida del derecho a poder hacerlo en lo sucesivo, y la causa se pondrá a conocimiento de la alzada con el solo escrito del recurrente.
§ 4. Modificación de la forma de concesión del recurso. - Ante el error del magistrado, las partes podrán dentro de los tres días, solici-
20. Fenochietto. cpba- tar que se modifique la forma de concesión del recurso bien que se lo otorgue libremente, o a ambos efectos si fue otorgado un efecto suspensivo. La norma se complementa con el art. 271, que concede al tribunal de alzada la facultad de modificar de oficio o a petición de parte, hecha en igual plazo.
Ver articulos: [ Art. 243 ] [ Art. 244 ] [ Art. 245 ] 246 [ Art. 247 ] [ Art. 248 ] [ Art. 249 ]
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 246 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
- Fallos: Tomo 341 - Página 425
- Fallos: Tomo 341 - Página 1657
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Libro I
- Disposiciones Generales
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Título IV
- Contingencias Generales
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CAPÍTULO IV
- Recursos
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Sección 2°
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También puedes ver: Art.246 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion