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Art. 215 .- - Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el mandamiento.
Concordancias: CPN, art. 215; Cat., art. 215; Chaco, art. 215; Chubut, art. 215; ERíos, art. 212; Form.. art. 215; Jujuy, art. 478; LRioja, art. 103; Mis., art. 215; Neuq., art. 215; RNegro, art. 215; Salta, art. 215; SJuan. art. 220; SLuis, art. 215; SCruz, art. 216; SdelEstero, art. 215; TdelFuego, art. 243.
§ 1. Suspensión del embargo preventivo. - El texto prohibe a "los funcionarios" encargados por el tribunal de trabar el embargo de proceder a su suspensión, a excepción de que el deudor entregue la suma consignada en la manda judicial, es decir, el capital más el adicional presupuestado para gastos de ejecución.
Se han planteado algunas desinteligencias al interpretar la norma.
a) En primer lugar, si el embargado debe entregar al oficial de justicia el dinero en concepto de pago, o si por el contrario es suficiente la dación de las sumas "a embargo". Entendemos que cualquiera de las formas u opciones es suficiente para no trabar embargo sobre los bienes del presunto deudor; en uno u otro caso el oficial interviniente debe depositar el dinero en el Banco de la Provincia, a la orden del magistrado embargante y como perteneciente a la causa en la cual fue decretado.
b) El otro tema consiste en la posibilidad de suspender el acto a petición de el embargante o de la persona autorizada en el mandamiento para su diligenciamiento. La práctica tribunalicia nos muestra que la suspensión de la medida a solicitud del interesado constituye una actuación frecuente.
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- Embargo Preventivo
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También puedes ver: Art.215 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion