Art. 218 Prioridad Del Primer Embargante. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 218 .- - El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar í­ntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.


    Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.


    Concordancias: CPN, art. 218; Cat., art. 218; Chaco, art. 218; Chubut, art. 218; Córd., arts. 470 y 543; ERí­os, arts. 214 y 215; Form., art. 218; Jujuy, art. 272; LPampa, art. 218; LRioja, art. 105; Mis., art, 218; Neuq., art. 218; RNegro, art. 218; Salta, art. 218; SJuan, art. 223; SLuis, art. 218; SCruz, art. 219; SdelEstero, art. 218; TdelFuego, art. 246.



    § 1. Preferencia al pago. - El Código no crea privilegio de pago alguno entre los distintos embargantes de un mismo bien, sino una prioridad respecto de quien trabó primero, en el tiempo, la medida. Prioridad que cesa en caso de concurso o quiebra, o frente a un acreedor con privilegio especial, como podría ser el hipotecario.

    Ante sucesivos embargos, prevalece en cuanto a la prioridad del pago el antecedente (primus in tempore, prior in iure), y de existir acreedores privilegiados conforme lo determina la ley sustancial, tienen preferencia en primer lugar, respecto del propio ejecútame.

    Recordamos que el privilegio sólo reconoce por fuente "una disposición de la ley. El deudor no puede crear privilegio a favor de ninguno de los acreedores" (art. 3876, Cód. Civil).

    De igual preferencia gozan, además, las "costas de la ejecución" (art 590, ap. 1"), aun frente a los demás privilegiados, puesto que los gastos para liquidar el bien han sido útiles para percibir el crédito (nota al art. 3879, Cód. Civil).

    § 2. Suerte de los embargos posteriores. - Los embargos trabados sobre la cosa luego del primitivo percibirán sus créditos del remanente en cuanto sea factible.

    a) Es decir, la anterioridad del primer embargante sólo cede ante los privilegios especiales, de modo que la prioridad de cobro de aquél es con relación a los embargos sucesivos, reiterándose al respecto, que no constituye propiamente un privilegio, si bien la situación produce similares efectos.

    La referida prioridad no impide que los otros embargantes puedan subastar judicialmente el bien, en cuya hipótesis deberán ser notificados fehacientemente.

    b) En cuanto a los incidentes a plantearse entre varios embargantes son de competencia del juez que ordena la subasta (arg. art. 584, párr. 1°). Por lo demás, ordena el mismo precepto, "los embargos quedarán transferidos al importe del precio" (párr. 3 o).
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