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Art. 150 .- - El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o vista se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar resolución sin más trámite.
Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte que no los haya contestado.
Concordancias: CPN, art. 150; Cat., art. 150; Chaco, art. 150; Chubut, art. 150; Córd., arts. 154. 171 y 174; Corr., art. 24; ERios, art. 147; Form., art. 150; Jujuy, arts. 176 a 178; LPampa, art. 150; LRioja, art. 71; Mend, art. 65; Mis., art. 150; Neuq., art. 150; RNegro, art. 150; Salta, art. 150; SJuan, art. 155; SLuis, art. 150; SCruz, art. 151; SFe, art. 89: SdelEstero, art. 150; TdelFuego. art. 172; Tuc, art. 148.
§ 1. Vista y traslado. - Si bien históricamente se trató de supuestos distintos, en el régimen actual no existe distingo entre ambos términos. Ambas decisiones son actos procesales por los que el magistrado o tribunal dispone que las parte u otros funcionarios que toman intervención en el proceso (agente fiscal, asesor de menores), conozcan determinadas peticiones, informes o dictámenes agregados, con la finalidad de respetar el contradictorio y posibilitar el ejercicio de la defensa en juicio.
§ 2. Plazo. - Se establece con carácter general en cinco días computables a partir del siguiente a la notificación, cualquiera que sea la forma que se dé a ésta. Toda excepción a la cantidad de días, deberá estar expresa en una disposición legal.
De acuerdo con el art. 120 se requieren tantas copias como partes intervengan, pero el simple retiro de éstas del expediente, sin que exista un decreto que disponga el traslado, no implica notificación ni el comienzo de cómputo alguno.
§ 3 Innecesariedad del llamamiento de autos.-Ello supone que, vencido el plazo, la cuestión será resuelta sin que se requiera certificacion por el actuario ni llamamiento de autos. Ése es el significado de la expresión "decretado en calidad de autos", con fundamento en razones de economía procesal.
§ 4. Silencio de la contraparte. - En caso de silencio del citado, solo pierde el derecho que ha dejado de usar, es decir, ser oído ante la petición de la contraria. Ello no implica asentimiento, sino un mero desinterés, en cuyo fundamento se basa la posterior inapelabilidad de la resolución.
Ver articulos: [ Art. 147 ] [ Art. 148 ] [ Art. 149 ] 150 [ Art. 151 ] [ Art. 152 ] [ Art. 153 ]
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 150 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
- Fallos: Tomo 330 - Página 1648
- Fallos: Tomo 336 - Página 1585
- Fallos: Tomo 336 - Página 1587
Codigo Procesal Civil Bs As Comentado >>
Libro I
- Disposiciones Generales
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TÍTULO III
- Actos Procesales
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CAPÍTULO vii VISTAS Y TRASLADOS
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También puedes ver: Art.150 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion