ARTICULO 3924 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3924 .- El vendedor de un inmueble no pagado, aunque hubiese hecho tradición de él, haya dado término para el pago o fiádose de otra manera en el comprador, tiene privilegio por el precio que le es debido, y puede ejercerlo sobre el valor del inmueble, mientras se halle en poder de deudor; pero los administradores de los bienes concursados están autorizados para retener el inmueble, pagando inmediatamente el precio de la venta y los intereses que se debiesen.


    Nota:3924. Ley de Bélgica de 1851, art. 27. MARTOU, núms. 545 y sigts. AUBRY y RAU, § 263. ZACHARIAE, § 793, DURANTON, t. 19, núm. 159, PONT, desde el núm. 186. El vendedor ha puesto el inmueble en el patrimonio del comprador antes de recibir su valor. Si fuese preferido sobre el precio por otro acreedor, éste se enriquecerí­a a su costa.Poco importa que sea al vendedor mismo o a un tercero a quien el comprador esté obligado respecto a las prestaciones estipuladas. El tercero no puede, para obtener el pago, ejercer el privilegio en su nombre personal; pero no se le priva obrar a nombre del vendedor, y usar del privilegio de éste.

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    LIBRO IV
    - DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
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    TITULO I
    - De la preferencia de los créditos
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    CAPITULO IV
    - Del privilegio sobre los inmuebles
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    SECCION SEGUNDA
    - CONCURRENCIA DE LOS DERECHOS REALES Y PERSONALES CONTRA LOS BIENES DEL DEUDOR COMUN
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