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ARTICULO 3495 .- La insolvencia de uno o de muchos de los herederos no grava a los otros, y los solventes no pueden ser perseguidos por la insolvencia de sus coherederos.
Nota:3495. TOULLIER, t. 4, núm. 532 y t. 6, núm. 759, ZACHARIAE, § 405, POTHIER, "Obligat", núms. 310 y 319. DURANTON, t. 7, núm. 444. CHABOT, sobre el art. 873, núm. 6. DEMOLOMBE, t. 17, núm. 22, LAFONTAINE ha escrito una interesante memoria en la "Revista critica de legislación y jurisprudencia", contra el principio de la división de las deudas entre los herederos y contra las consecuencias que de ello resultan. Sostiene que los acreedores hereditarios pueden perseguir a cada uno de los herederos por el todo sobre los bienes de la sucesión, sea antes, sea después de la partición, sin tener necesidad de demandar la separación de los patrimonios.
La Comisión que proyectó el Código Civil para España, resuelve y proyecta así: "Hecha la partición, los acreedores podrían exigir el pago de sus deudas por entero, de cualquiera de los coherederos que no hubiesen admitido la herencia con beneficio de inventario, y hasta donde alcance su porción hereditaria, en el caso de haberla admitido con aquel beneficio; pero en uno y otro caso, el demandado tendrá derecho de hacer citar y emplazar a los otros".
El Cód. de Vaud, art. 787, acepta la doctrina de la solidaridad de los herederos respecto a las deudas de la sucesión. Dispone así: "Los coherederos están obligados solidariamente a las deudas y cargas de la herencia".
GOYENA en la nota al art. 932, sostiene lo mismo, y principalmente contra el artículo nuestro, que salva al coheredero de los efectos de la insolvencia de uno de los herederos. Argumentó de esta manera: "El acreedor contrajo con el difunto, ¿por qué, pues, se le han de imponer las molestias y gastos consiguientes a tener que demandar uno tras otro a todos los coherederos, que tal vez sean de distintos fueros, y estén domiciliados en países muy lejanos; y si uno de ellos resultase insolvente, tendrá que repetir la misma serie de demandas, con la engorrosa subdivisión de la parte insolvente en la proporción hereditaria? ¿No es más sencillo y justo que estas molestias y gastos recaigan en los mismos coherederos beneficiados por la herencia, que intervinieron en su partición y quedaron obligados a garantirse recíprocamente?. Al coheredero no se causa agravio, mientras no se le exija más de lo que percibió del difunto. Puede también suceder que, por la insolvencia de un coheredero, no cobrase el acreedor enteramente sus créditos, aunque con toda evidencia quedasen bienes hereditarios en poder del otro".
Esta es también la opinión de VOET, y dice que se observa en su país, lib. 10, tít. 2, núm. 27.
POTHIER, en su tratado "De las obligaciones", parte 2ª, cap. 4, art. 2ª, § 2, núm. 309, defiende la doctrina que forma nuestro artículo.
DEMOLOMBE, t. 17, núm. 20, defiende también la doctrina del artículo, ¿De dónde, dice, se deriva contra los herederos la obligación de pagar las deudas del difunto? únicamente de la causa de ser herederos. Y ¿de dónde se deriva esta causa misma? de recibir ellos la universalidad de los derechos activos y pasivos del difunto. El que no recibe, pues, sino una porción de la universidad hereditaria, no es un heredero más que por esta porción.
Ver articulos: [ Art. 3492 ] [ Art. 3493 ] [ Art. 3494 ] 3495 [ Art. 3496 ] [ Art. 3497 ] [ Art. 3498 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3495 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO IV
- DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
>>
TITULO VI
- De la división de la herencia
>>
CAPITULO IV
- De la división de los créditos activos y pasivos
>
SECCION PRIMERA
- DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
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