ARTICULO 2900 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2900 .- Si el legado de usufructo comprende todos los bienes del testador y el usufructuario universal quisiera anticipar las sumas necesarias para el pago de las deudas de la sucesión, el capital debe serle restituido sin interés alguno al fin del usufructo. Pero si el usufructuario no quisiere hacer la anticipación, el heredero puede elegir, o pagar la deuda, y en este caso el usufructuario debe los intereses durante el usufructo, o hacer vender una porción de los bienes sujetos al usufructo.


    Nota:2900. Véase AUBRY y RAU, § 232. MARCADE, lugar citado, PROUDHON, desde el núm. 1890.

    Ver articulos: [ Art. 2897 ] [ Art. 2898 ] [ Art. 2899 ] 2900 [ Art. 2901 ] [ Art. 2902 ] [ Art. 2903 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2900 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
    >>
    TITULO X
    - Del usufructo
    >>
    CAPITULO IV
    - De las obligaciones del usufructuario
    >


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    También puedes ver: Art.2900 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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