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ARTICULO 2811 .- El cuasi-usufructo transfiere al usufructuario la propiedad de las cosas sujetas a este usufructo, y puede consumirlas, venderlas, o disponer de ellas como mejor le parezca.
Nota:2811. Cód. de Luisiana, art. 528. Puede decirse que esto es contrario a la naturaleza del usufructo, pero siendo cosas fungibles pueden ser reemplazadas las unas por las otras, en lo cual no hay perjuicio al propietario.
Ver articulos: [ Art. 2808 ] [ Art. 2809 ] [ Art. 2810 ] 2811 [ Art. 2812 ] [ Art. 2813 ] [ Art. 2814 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2811 con el Código Civil de Velez?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 2811 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
- Fallos: Tomo 301 - Página 485
- Fallos: Tomo 291 - Página 235
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO III
- DE LOS DERECHOS REALES
>>
TITULO X
- Del usufructo
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También puedes ver: Art.2811 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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