- << Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 2101 .- Exceptúanse de la disposición del artículo anterior, los casos siguientes:
1º. Si el enajenante expresamente excluyó su responsabilidad de restituir el precio; o si el adquirente renunció expresamente el derecho de repetirlo;
2º. Si la enajenación fue a riesgo del adquirente;
3º. Si cuando hizo la adquisición, sabía el adquirente, o debía saber, el peligro de que sucediese la evicción, y sin embargo renunció a la responsabilidad del enajenante, o consintió en que ella se excluyese.
Nota:2101. Cód. francés, art. 1629; italiano, 1485; napolitano, 1475; holandés, 1530; de Luisiana, 2481.L. 11, § 18, lib. 19, Dig. Sobre los tres casos, véase MARCADE, lugar citado, núm. 6, AUBRY y RAU, § 355, MAYNZ, § 295.
Ver articulos: [ Art. 2098 ] [ Art. 2099 ] [ Art. 2100 ] 2101 [ Art. 2102 ] [ Art. 2103 ] [ Art. 2104 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2101 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO XIII
- De la evicción
>>
SECCION TERCERA
- DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
>>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.2101 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion