ARTICULO 2024 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2024 .- Si hubiese dos o más fiadores de una misma deuda, que no se hayan obligado solidariamente al pago, se entenderá dividida la deuda entre ellos por partes iguales, y no podrá el acreedor exigir a ninguno de ellos sino la cuota que le corresponda. Todo lo dispuesto en el Tí­tulo XII, Sección primera, Parte primera de este libro, es aplicable a los fiadores simplemente mancomunados.


    Nota:2024. L. 19, tí­t, 1, lib. 10, Nov. Rec.; Cód. de Chile, art. 2367. En contra: L. 8, tí­t. 12, Part. 5ª, Instit., § 4, tí­t. 21, lib. 3, y todos los códigos extranjeros. Véase Proyecto de Goyena, art. 1750. El Cód. de Chile, aunque conforme con la primera parte del artí­culo, es contrario a la segunda, y dispone que la insolvencia de uno de los fiadores sea soportada por los otros. Lo contrario hemos establecido en el art. 671.

    CAPITULO III

    De los efectos de la fianza entre el deudor y el fiador

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    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO X
    - De la fianza
    >>
    CAPITULO II
    - De los efectos de la fianza entre el fiador y el acreedor
    >

    SECCION TERCERA
    - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
    >>



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