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ARTICULO 2024 .- Si hubiese dos o más fiadores de una misma deuda, que no se hayan obligado solidariamente al pago, se entenderá dividida la deuda entre ellos por partes iguales, y no podrá el acreedor exigir a ninguno de ellos sino la cuota que le corresponda. Todo lo dispuesto en el Título XII, Sección primera, Parte primera de este libro, es aplicable a los fiadores simplemente mancomunados.
Nota:2024. L. 19, tít, 1, lib. 10, Nov. Rec.; Cód. de Chile, art. 2367. En contra: L. 8, tít. 12, Part. 5ª, Instit., § 4, tít. 21, lib. 3, y todos los códigos extranjeros. Véase Proyecto de Goyena, art. 1750. El Cód. de Chile, aunque conforme con la primera parte del artículo, es contrario a la segunda, y dispone que la insolvencia de uno de los fiadores sea soportada por los otros. Lo contrario hemos establecido en el art. 671.
CAPITULO III
De los efectos de la fianza entre el deudor y el fiador
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¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2024 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO X
- De la fianza
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CAPITULO II
- De los efectos de la fianza entre el fiador y el acreedor
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SECCION TERCERA
- DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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También puedes ver: Art.2024 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion