ARTICULO 165 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 165 .- Este Código no reconoce esponsales de futuro. No habrá acción para exigir el cumplimiento de la promesa de matrimonio.


    Nota:165. Las leyes de Escocia declaran disoluble el matrimonio por diversas causas, y cuando el caso ha llegado de quererse casar en Inglaterra los que estaban casados en Escocia, ha nacido la cuestión de si la disolución del matrimonio en conformidad a las leyes del domicilio de los cónyuges, los autoriza para volverse a casar en otro paí­s donde no rijan leyes semejantes.

    STORY, en el cap. 5º, se ocupa extensamente de la cuestión que ahora también se presenta en algunos de los Estados de América. Trae y funda las diversas resoluciones de las Cortes de Justicia en Inglaterra. Sea cual fuere la resolución de los paí­ses protestantes en este punto, yo creo, que siendo entre nosotros indisoluble el matrimonio, si bien podemos tener por legí­timo el que se ha contraí­do en otro paí­s, disuelto el ví­nculo de un primer matrimonio, no podemos permitir que tales matrimonios se celebren en la República con efectos civiles.

    CAPITULO III

    De los impedimentos

    Ver articulos: [ Art. 162 ] [ Art. 163 ] [ Art. 164 ] 165 [ Art. 166 ] [ Art. 167 ] [ Art. 168 ]
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    LIBRO PRIMERO
    - DE LAS PERSONAS
    >>
    TITULO I
    - Del matrimonio
    >>
    CAPITULO II
    - De los esponsales
    >

    SECCION SEGUNDA
    - DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
    >>



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