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ARTICULO 1617 .- Si la locación hubiese sido de un predio rústico con animales de trabajo o de cría, y no se previno en el contrato el modo de restituirlos, pertenecerán al locatario, todas las crías, con obligación de restituir otras tantas cabezas de las mismas calidades y edades.
Ver articulos: [ Art. 1614 ] [ Art. 1615 ] [ Art. 1616 ] 1617 [ Art. 1618 ] [ Art. 1619 ] [ Art. 1620 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1617 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO VI
- De la locación
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CAPITULO VII
- De la conclusión de la locación
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SECCION TERCERA
- DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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También puedes ver: Art.1617 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion