ARTICULO 1617 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 1617 .- Si la locación hubiese sido de un predio rústico con animales de trabajo o de crí­a, y no se previno en el contrato el modo de restituirlos, pertenecerán al locatario, todas las crí­as, con obligación de restituir otras tantas cabezas de las mismas calidades y edades.

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1617 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO VI
    - De la locación
    >>
    CAPITULO VII
    - De la conclusión de la locación
    >

    SECCION TERCERA
    - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
    >>



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    También puedes ver: Art.1617 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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