ARTICULO 1513 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 1513 .- Los que están privados de ser adjudicatarios de ciertos bienes, no pueden ser locatarios de ellos, ni con autorización judicial, ni pueden serlo tampoco los administradores de bienes ajenos sin el consentimiento expreso del dueño de la cosa.


    Nota:1513. AUBRY y RAU, § 364. Por consiguiente, los tutores y curadores no pueden serlo de los bienes de los menores ni con licencia judicial, como ya está dispuesto, art. 450, ni los empleados de las municipalidades de los bienes municipales, ni los jueces y empleados públicos de bienes en que ejerzan su ministerio, ni los administradores de establecimientos de utilidad pública, de bienes pertenecientes a esas personas jurí­dicas, ni los administradores de bienes ajenos, de los que están bajo su administración, pues a todos éstos, en el tí­tulo "De compraventa", les está prohibido ser adjudicatarios de los bienes sobre que ejercen su ministerio.

    CAPITULO IV

    De las obligaciones del locador *



    Nota de Actualización:* Para arrendamientos rurales, ver ley 13.246, art. 18.

    Ver articulos: [ Art. 1510 ] [ Art. 1511 ] [ Art. 1512 ] 1513 [ Art. 1514 ] [ Art. 1515 ] [ Art. 1516 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1513 con el Código Civil de Velez?

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO VI
    - De la locación
    >>
    CAPITULO III
    - De la capacidad para dar o tomar cosas en arrendamiento
    >

    SECCION TERCERA
    - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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    También puedes ver: Art.1513 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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