ARTICULO 1207 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 1207 .- Los contratos hechos en paí­s extranjero para violar las leyes de la República, son de ningún valor en el territorio del Estado, aunque no fuesen prohibidos en el lugar en que se hubiesen celebrado.


    Nota:1206 y 1207. Estas excepciones resultan de la consideración que la autoridad de los actos y contratos hechos en otros Estados, como también sus leyes por las cuales los contratos son regí­dos, no son de un estricto derecho, ni son eficaces fuera del territorio de cada Estado por un derecho propio, sino por atención y consideración debida a las naciones. Cada pueblo independiente debe juzgar por sí­ mismo hasta dónde la urbanidad y la consideración a otros pueblos le permiten dar ejecución a las leyes de un paí­s extranjero. Ciertamente que la limitación más justa es: que el reconocimiento de la autoridad de esas leyes no sea perjudicial a la nación, o a los habitantes de ella. Suponed, dice STORY, que un ciudadano de los Estados Unidos, hallándose en paí­s extranjero, recibe un documento a su favor por una cantidad de dinero, que debe pagarle un nacional de ese paí­s; y que la ley de ese paí­s hubiese declarado una liberación de las deudas por la entrega de los bienes que posea el deudor, a los acreedores que estén en el Estado, sin necesidad de dar conocimiento a los acreedores que estén fuera del territorio. La obligación del deudor serí­a ejecutada en los Estados Unidos, no obstante la liberación obtenida bajo tal ley. Aunque deba presumirse que el acreedor conoce las leyes del lugar donde hace un contrato, esa presunción, sin embargo, es fundada sobre otra, a saber: que esas leyes no sean evidentemente parciales, injustas y destinadas a proteger a los acreedores que se hallen dentro del Estado, a costa de los que están fuera del territorio. Tales leyes caen bajo la conocida regla de que las leyes que son admitidas en los tribunales del paí­s en que no han sido hechas, son aquellas que no son injuriosas al Estado, o a los ciudadanos del Estado (STORY, "Foreign Contracts", núms. 244 y 351).

    Es una máxima de la moral y del derecho que el respeto y consideración a las leyes de una nación extranjera no pueden comprender los casos en que se violen las leyes de la naturaleza, o las leyes divinas. Los contratos, pues, que son en fraude de las leyes de su paí­s, o de los derechos o deberes de sus nacionales los contratos contrarios a la moral, o a la religión: los contratos opuestos a la polí­tica o instituciones, son nulos en todo paí­s afectado por ellos, aunque pueden ser válidos por las leyes del lugar en que se han celebrado.

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO I
    - De los contratos en general
    >>
    CAPITULO VI
    - Del efecto de los contratos
    >

    SECCION TERCERA
    - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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