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ARTICULO 1165 .- Declarada la nulidad de los contratos, la parte capaz para contratar no tendrá derecho para exigir la restitución de lo que hubiere dado o el reembolso de lo que hubiere pagado, o gastado salvo si probase que existe lo que dio, o que redundara en provecho manifiesto de la parte incapaz.
Ver articulos: [ Art. 1162 ] [ Art. 1163 ] [ Art. 1164 ] 1165 [ Art. 1166 ] [ Art. 1167 ] [ Art. 1168 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1165 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO I
- De los contratos en general
>>
CAPITULO II
- De los que pueden contratar
>
SECCION TERCERA
- DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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También puedes ver: Art.1165 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion