ARTICULO 992 Deber de confidencialidad del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 992.-Deber de confidencialidad. Si durante las negociaciones, una de las partes facilita a la otra una información con carácter confidencial, el que la recibió tiene el deber de no revelarla y de no usarla inapropiadamente en su propio interés. La parte que incumple este deber queda obligada a reparar el daño sufrido por la otra y, si ha obtenido una ventaja indebida de la información confidencial, queda obligada a indemnizar a la otra parte en la medida de su propio enriquecimiento.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    El Código Civil no contení­a previsiones sobre esta materia y el deber de confidencialidad no fue tratado expresamente en los proyectos anteriores. La fuente es entonces el art. 2.1.16 de los Principios Unidroit que, bajo el acápite " Deber de confidencialidad" dispone: Si una de las partes proporciona información como confidencial durante el curso de las negociaciones, la otra tiene el deber de no revelarla ni utilizarla injustificadamente en provecho propio, independientemente de que con posterioridad se perfeccione o no el contrato. Cuando fuere apropiado, la responsabilidad derivada del incumplimiento de esta obligación podrá incluir una compensación basada en el beneficio recibido por la otra parte " .



    II. Comentario

    1. Principio general La regla general es que la información que se maneja durante la negociación NO es confidencial, salvo que expresamente así­ la califique la parte que la suministra, o que se haya suscripto un acuerdo de confidencialidad lo que suele ser frecuente en los negocios internacionales.

    2. Deberes de quien recibe la información confidencial La ley atribuye dos deberes a quien recibe la información calificada de confidencial: el de no revelarla a terceros y el de no utilizarla inapropiadamente en beneficio propio.

    No se alcanza a avizorar con claridad qué quiere decir el Código Civil y Comercial con la inclusión del adverbio calificador " inapropiadamente" con el que reemplaza el " injustificadamente" del modelo que le ha servido de fuente. El Diccionario de la Lengua define apropiadamente como " con propiedad" , lo cual parecerí­a indicar que en el caso serí­a de acuerdo con el sentido, significado o finalidad para la que la información ha sido dada.

    3. Obligación de reparar. Alcance Quien ha usado inapropiadamente la información confidencial está obligado a reparar el daño que haya sufrido quien la suministró con tal carácter. Claramente ello comprende todos los daños que tengan adecuada relación de causalidad con el hecho ilí­cito.

    Pero además puede haber otra medida de la reparación que está dada por la ventaja indebida obtenida por la parte que usó la información confidencial, la que está obligada a indemnizar en la medida de su enriquecimiento. El modelo seguido por el Código Civil y Comercial es muy claro en el sentido de que " Aún si la parte agraviada no ha sufrido daño alguno, podrí­a reclamar de la otra parte los beneficios que esta última obtuvo al revelar la información a terceros o al usarla para su propio beneficio" . De donde no serí­a propiamente una indemnización de daños como sugiere la redacción del art. 992 toda vez que no se requerirí­a daño en la ví­ctima sino que ésta se apropiarí­a de los beneficios obtenidos por el infractor con la infracción.

    Ver articulos: [ Art. 989 ] [ Art. 990 ] [ Art. 991 ] 992 [ Art. 993 ] [ Art. 994 ] [ Art. 995 ]
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    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO II
    - Contratos en general
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    CAPITULO 3
    - Formación del consentimiento
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    SECCION 3ª
    - Tratativas contractuales
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    También puedes ver: Art.992 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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