ARTICULO 744 Bienes excluidos de la garantía común del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 744.-Bienes excluidos de la garantí­a común. Quedan excluidos de la garantí­a prevista en el artí­culo 743:

    a) las ropas y muebles de uso indispensable del deudor, de su cónyuge o conviviente, y de sus hijos; b) los instrumentos necesarios para el ejercicio personal de la profesión, arte u oficio del deudor; c) los sepulcros afectados a su destino, excepto que se reclame su precio de venta, construcción o reparación; d) los bienes afectados a cualquier religión reconocida por el Estado; e) los derechos de usufructo, uso y habitación, así­ como las servidumbres prediales, que sólo pueden ejecutarse en los términos de los artí­culos 2144, 2157 y 2178; f) las indemnizaciones que corresponden al deudor por daño moral y por daño material derivado de lesiones a su integridad psicofí­sica; g) la indemnización por alimentos que corresponde al cónyuge, al conviviente y a los hijos con derecho alimentario, en caso de homicidio; h) los demás bienes declarados inembargables o excluidos por otras leyes.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    La nueva norma establece una nómina de bienes que están excluidos de la garantí­a común de los acreedores, o mas comúnmente denominados " inembargables" .

    El Código Civil carece de disposición amplia en dicha dirección, solamente es posible referir a lo dispuesto en el art. 3878 mod. por la ley 12.296 que excluye de la " persecución de los acreedores a los muebles indispensables para el deudor, su mujer e hijos y asimismo a los útiles de trabajo del obligado" (1) .

    De todos modos es posible señalar que en los códigos de procedimientos civiles también se incluyen otros, y en numerosas leyes especiales aparecen casos de inembargabilidad de bienes.

    Fuentes: Art. 3878 del Cód. Civil. Art. 231 del Proyecto de 1998, con distinta redacción y alcance.



    II. Comentario

    1. Bienes inembargables: fundamentos El art. 744 establece en ocho incisos los bienes que considera excluidos de la garantí­a común de los acreedores. Me atrevo a señalar que se trata de una simple ejemplificación, ya que en otras normas vigentes hay más bienes y cosas que resultan ajenos a esa garantí­a y son, por ello, inembargables.

    Las razones de esta separación son de lo más variadas; las hay de contenido humanitario, o interés general, o protección a los servicios públicos, o que hacen a la moral media, etcétera (1) .

    2. Enumeración El primer inciso (a) comprende el mobiliario y vestido de uso indispensable del deudor, su cónyuge, hijos y conviviente. Casi no merece mayor comentario, aunque trae cierta perplejidad que haya " ropa de uso indispensable" , y otra " embargable" que no lo sea. En cuanto a qué bienes comprende, me parece una cuestión menor ingresar en determinar si " el televisor o la computadora" están dentro o fuera de la discriminación; todo se resuelve en el caso concreto y de acuerdo a los tiempos y circunstancias (2) .

    En relación a los útiles de trabajo o instrumentos para el ejercicio de las labores del deudor, ya estaban previstos en los Códigos de procedimientos, y tienen cierta similitud con lo anterior (3) .

    Los sepulcros quedan incluidos en el inc. c) como bienes fuera de la garantí­a, con excepción de los acreedores que tengan pendiente el crédito por la enajenación, o construcción, o reparaciones en la edificación.

    En cuanto a los bienes destinados a una religión reconocida por el Estado, se los nombra en el inciso d). Si bien el sentido resulta plausible, ya que hace a todo aquello que se vincula con lo espiritual y creencias de la gente, también habrí­a que considerar a las personas (acreedores) que hayan trabajado para su construcción, refacción, arreglo, etc. Éstos no podrán cobrar de esos bienes.

    Los derechos de usufructo, uso, habitación y bienes de las servidumbres prediales, integran la lista de los inembargables. Ya se habí­a considerado a los derechos de uso y habitación, ahora se incluyen los derechos derivados del usufructo, y las servidumbres (4) .

    Las sumas indemnizatorias que cubren el " daño moral" , y los daños " psicofí­sicos" se encuentran protegidas por la ley. Es una novedad de la ley civil, ya que ello se puede ver en el derecho laboral, pero resulta una buena salida para todas las personas que reciben este tipo de resarcimiento.

    En cuanto a los alimentos, no sólo están incluidos los del deudor, sino también los que les pudiere corresponder en el supuesto del homicidio al cónyuge, conviviente y a los hijos. En la doctrina siempre fue un tema debatido si los alimentos inembargables son solamente los " futuros" o también los " devengados no percibidos" . Creo que ante el silencio de la ley, y el sentido proteccionista, debe ser entendido en sentido amplio, comprendiéndose todo tipo de alimentos (5) .

    El último inciso, confirma en cierto sentido el dicho anterior, de la existencia de otros supuestos no incluidos en la larga enumeración del art. 744.

    Notas 1. Rezzónico, Est. de las oblig. , cit., t. I, p. 286. Borda, Trat. Oblig., cit., t. I, p. 185, nro. 219.

    Llambí­as, Trat. Pte. gral., cit., t. II, p. 212, nro. 1208.

    2. Pizarro - Vallespinos, Inst. Oblig., cit., t. II, p. 271, nro. 380, y p. 276, nro. 385. Salvat - Romero del Prado, Trat. Pte. gral ., cit., t. II, p. 44, nro. 1358.

    3. Spota, Tratado de derecho civil. Parte general , t. I, Depalma, Bs. As., 1965, vs. 3- 5, p. 695, nro. 1764.

    4. Mariani de Vidal, Marina, " Coment. ..." , en Bueres - Highton , Cód. civ. y leyes , cit., t. V, p.

    1074. Lafaille, Trat. de los Derechos Reales , cit., t. II, p. 473, nro. 1435.

    5. Boffi Boggero, Trat. de las oblig. , cit., t. III, p. 624, nro. 1239. López de Zavalí­a, Fernando, Teorí­a general de los contratos , t. II, Zavalí­a, Bs. As., p. 642. Terré - Simler - Lequette, Droit civil. Les oblig ., cit., p. 1069, nro. 1181.

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    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 744 del Código Civil y Comercial
    - Fallos: Tomo 348 - Página 2
    - Fallos: Tomo 348 - Página 17

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