- << Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 632.-Reglas aplicables. Además de lo regulado en las disposiciones generales, la adopción de integración se rige por las siguientes reglas:
a) los progenitores de origen deben ser escuchados, excepto causas graves debidamente fundadas; b) el adoptante no requiere estar previamente inscripto en el registro de adoptantes; c) no se aplican las prohibiciones en materia de guarda de hecho; d) no se exige declaración judicial de la situación de adoptabilidad; e) no se exige previa guarda con fines de adopción; f) no rige el requisito relativo a que las necesidades afectivas y materiales no puedan ser proporcionadas por su familia de origen de conformidad con lo previsto en el artículo 594.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
Está norma no tiene antecedente en el texto de Vélez .
II. COMENTARIO
El proyecto regula la adopción de integración de manera integral y unificada en una misma sección. De este modo, las diferentes excepciones de fondo como procedimentales que existen en el derecho vigente, se encuentran sistematizadas y ordenadas.
Se le aplican las reglas generales sentadas en el art. 595, pero además se regulan reglas específicas para este tipo adoptivo. En este sentido se establece:
la no necesidad de estar inscripto en el registro de adoptantes; la no aplicación de las restricciones en materia de guarda de hecho, la no exigencia de declaración judicial en estado de adoptabilidad y la falta de otorgamiento de guarda para adopción.
Ver articulos: [ Art. 629 ] [ Art. 630 ] [ Art. 631 ] 632 [ Art. 633 ] [ Art. 634 ] [ Art. 635 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 632 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
>>
TITULO VI
- Adopción
>>
CAPITULO 5
- Tipos de adopción
>
SECCION 4ª
- Adopción de integración
>>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.632 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion