ARTICULO 617 Reglas del procedimiento del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 617.-Reglas del procedimiento. Se aplican al proceso de adopción las siguientes reglas:

    a) son parte los pretensos adoptantes y el pretenso adoptado; si tiene edad y grado de madurez suficiente, debe comparecer con asistencia letrada; b) el juez debe oí­r personalmente al pretenso adoptado y tener en cuenta su opinión según su edad y grado de madurez; c) debe intervenir el Ministerio Público y el organismo administrativo; d) el pretenso adoptado mayor de diez años debe prestar consentimiento expreso; e) las audiencias son privadas y el expediente, reservado.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    Su antecedente es el art. 321 del Código reformado.



    II. COMENTARIO

    Se establecen reglas especiales para el juicio de adopción, entre ellas cabe destacar que no son partes los padres biológicos que ya intervinieron en el proceso administrativo, en el juicio de declaración de adoptabilidad y en la guarda con fines de adopción.

    Sólo intervienen en calidad de parte los pretensos adoptantes, el pretenso adoptado, el Ministerio Público y la autoridad administrativa que intervino en el proceso de la declaración en situación de adoptabilidad:

    El pretenso adoptado debe contar con asistencia letrada si cuenta con la madurez suficiente.

    Cabe destacar, que el Ministerio Público en este caso tiene una participación principal, tal como lo dispone el art. 103: "La actuación del Ministerio Público respecto de personas menores de edad, incapaces y con capacidad restringida, y de aquellas cuyo ejercicio de capacidad requiera de un sistema de apoyos puede ser, en el ámbito judicial, complementaria o principal. a) Es complementaria en todos los procesos en los que se encuentran involucrados intereses de personas menores de edad, incapaces y con capacidad restringida; la falta de intervención causa la nulidad relativa del acto. b) Es principal: (i) cuando los derechos de los representados están comprometidos, y existe inacción de los representantes; (ii) cuando el objeto del proceso es exigir el cumplimiento de los deberes a cargo de los representantes; (iii) cuando carecen de representante legal y es necesario proveer la representación. En el ámbito extrajudicial, el Ministerio Público actúa ante la ausencia, carencia o inacción de los representantes legales, cuando están comprometidos los derechos sociales, económicos y culturales".

    Asimismo, en el juicio de adopción el juez debe oí­r personalmente al pretenso adoptado y tener en cuenta su opinión según su edad y grado de madurez; y el pretenso adoptado mayor de diez años debe prestar consentimiento expreso.

    En ese caso deberá contar con asistencia letrada. Por otra parte hay que tener en cuenta que las audiencias son privadas y el expediente reservado.

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 617 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 617 del Código Civil y Comercial
    - Fallos: Tomo 347 - Página 495

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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
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    TITULO VI
    - Adopción
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    CAPITULO 4
    - Juicio de adopción
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    También puedes ver: Art.617 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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