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ARTICULO 604.-Adopción conjunta de personas divorciadas o cesada la unión convivencial. Las personas que durante el matrimonio o la unión convivencial mantuvieron estado de madre o padre con una persona menor de edad, pueden adoptarla conjuntamente aún después del divorcio o cesada la unión. El juez debe valorar especialmente la incidencia de la ruptura al ponderar el interés superior del niño.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
La norma no tiene antecedentes en el Código de Vélez, sin embargo recoge algunos fallos que habían sentado esta regla.
II. COMENTARIO
El art. 604 prevé la adopción conjunta de las personas divorciadas o cesada la unión convivencial si hubiera habido posesión de estado de hijo.
Esta norma viene a solucionar un problema que no tenía solución positiva en el Código sustituido, que es el de posibilitar la adopción conjunta de personas que tuvieron al menor en guarda adoptiva y durante el trámite se divorciaron o finalizaron la unión convivencial.
El supuesto constituye una excepción al impedimento de adoptar en forma conjunta a las personas que no están casadas o viviendo en unión convivencial y se dicta teniendo en cuenta el interés superior del menor. Aquí, el texto del artículo es notablemente más cuidadoso y tiene una redacción loable cuando dice que "el juez debe valorar especialmente la incidencia de la ruptura al ponderar el interés superior del niño".
III. JURISPRUDENCIA
Si no se trata de la adopción del hijo del cónyuge actual, sino de quien lo fue al tiempo que comenzó la guarda y durante gran parte de la minoridad de quien se pretende adoptar, se consolida jurídicamente el estado de hecho que ligó al hijo de la entonces cónyuge y madre de sangre del adoptado con el que fue su marido, vínculo que no sólo se mantuvo durante la convivencia de éstos sino que perdura en la actualidad, manteniendo una relación de padre e hijo normal que puede ser advertida no sólo por ellos sino también por el resto de las personas. No es razonable sostener que el divorcio del adoptante y la madre de sangre, como así también, el posterior matrimonio de aquél con otra mujer opere como elemento extintivo de la facultad de adoptar al hijo de aquélla.
El art. 163 inc. 6° persigue la equiparación del adoptado con sus medios hermanos y con la hija del adoptante y no la ruptura del nexo con su madre biológica. Es irrelevante la razón por la cual no se solicitó entonces la adopción del hijo de la esposa, ya que a partir del dictado de la ley 24.779 se establecieron los remedios legales que permiten superar las razones que motivaron la inactividad del adoptante durante la vigencia del anterior matr imonio (CNCiv., sala G, 22/10/2003, Sumario N° 16235, Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N° 2/2005).
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¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 604 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
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- RELACIONES DE FAMILIA
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- Adopción
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CAPITULO 1
- Disposiciones generales
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También puedes ver: Art.604 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion