ARTICULO 580 Prueba genética post mortem del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 580.-Prueba genética post mortem. En caso de fallecimiento del presunto padre, la prueba puede realizarse sobre material genético de los dos progenitores naturales de éste.

    Ante la negativa o imposibilidad de uno de ellos, puede autorizarse la exhumación del cadáver.

    El juez puede optar entre estas posibilidades según las circunstancias del caso.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    No existe una norma similar en el Código de Vélez .



    II. COMENTARIO

    Ante la imposibilidad de la toma directa de la muestra genética, por fallecimiento del presunto padre, el artí­culo en comentario arroja una solución que ya la doctrina y jurisprudencia habí­an receptado, a fin de obtener el resultado buscado y no ver frustrado el objetivo del proceso.

    El orden resulta lógico ya que indica la búsqueda en primer término en los progenitores del padre prefallecido, cuyo estudio genético permitirá determinar o excluir la presencia de nexo biológico, dejando el camino de la exhumación del cadáver como una última opción.

    De todos modos queda a criterio del juez determinar el curso de acción más adecuado "según las circunstancias del caso ".

    En relación a la realización de la prueba genética sobre cadáveres, la norma viene a resolver una discusión que ya se vení­a planteando en torno a la tensión constitucional existente entre el derecho a la identidad y el derecho a la intimidad, la memoria y el honor de una persona fallecida, en beneficio del primero de los derechos involucrados.



    III. JURISPRUDENCIA

    Si bien la cremación de los cadáveres de la familia dispuesta por las hijas del matrimonio, a primera vista, podrí­a interpretarse de entidad para presumir alguna intención de ocultar la inexistencia de ví­nculo filiatorio por parte de éstas, un análisis profundo del tema hace caer dicha presunción, toda vez que la pericia genética puede ser realizada con la actora y su hijo, tal como fuera ofrecido por la propia abuela accionante en el escrito inicial (es decir, con carácter previo a que tomara conocimiento de la cremación de dichos cadáveres) y es de conocimiento público a partir de numerosos casos de recuperación de identidad de hijos de desaparecidos (SCBA, 9/6/2010, Online: 70070690).

    Ver articulos: [ Art. 577 ] [ Art. 578 ] [ Art. 579 ] 580 [ Art. 581 ] [ Art. 582 ] [ Art. 583 ]
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    Codigo Civil y Comercial Argentina >>
    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO V
    - Filiación
    >>
    CAPITULO 6
    - Acciones de filiación.
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    También puedes ver: Art.580 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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