ARTICULO 581 Competencia del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 581.-Competencia. Cuando las acciones de filiación sean ejercidas por personas menores de edad o con capacidad restringida, es competente el juez del lugar donde el actor tiene su centro de vida o el del domicilio del demandado, a elección del actor.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    No existe una norma similar en el Código de Vélez.



    II. COMENTARIO

    El Código Civil de Vélez no preveí­a una norma de competencia territorial como la aquí­ comentada, quedando, en consecuencia, dicha materia reservada a las reglas de competencia de los ordenamientos procesales locales, las cuales ya habí­an sufrido embates en la jurisprudencia.

    El actual art. 581 del Código Civil recepta dichas crí­ticas y regula, ya desde el ordenamiento de fondo, la competencia del juez donde el actor tiene su centro de vida o el domicilio del demandado, a elección del primero, siempre y cuando éste sea un menor de edad o una persona con capacidad restringida.

    El concepto de "centro de vida" como elemento integrante del universo de derechos de la niñez a proteger o como regla de atribución de competencia cuando hay niños involucrados, ha sido un concepto que ya habí­a sido receptado en diferentes ordenamientos.

    La ley 26.061 de Promoción y Protección de los Derechos del Niño, en su art.

    3, al definir el interés superior del niño como la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantí­as reconocidos en la ley, requiere el respeto por su "centro de vida". Y luego define a este último como "el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legí­timas la mayor parte de su existencia." El decreto reglamentario 415/2006 dispone, en su art. 3°, que "El concepto de 'centro de vida' a que refiere el inc. f) del art. 3°, se interpretará de manera armónica con la definición de 'residencia habitual' de la niña, niño o adolescente contenida en los tratados internacionales ratificados por la República Argentina en materia de sustracción y restitución internacional de personas menores de edad".

    En ese sentido, el Convenio Argentino-Uruguayo sobre la Protección Internacional de Menores de 1981 establece en su art. 4° que debe interpretarse el concepto de "residencia habitual" como elemento tipificante del traslado o retención ilí­cito ("punto de conexión") como el lugar donde el menor tiene su centro de vida.

    A nivel jurisprudencial, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido oportunidad de expedirse al respecto en el caso " Wilner c. Osswald", del año 1995, y lo ha hecho en el mismo sentido que el convenio argentino-uruguayo anteriormente citado. Allí­ el supremo tribunal nacional estableció que el concepto de residencia habitual "se refiere a una situación de hecho que supone estabilidad y permanencia, y alude al centro de gravedad de la vida del menor, con exclusión de toda referencia al domicilio dependiente de los menores ".

    A la luz de las conceptualizaciones anteriormente vertidas, no caben dudas de que será el juez donde el niño desarrollaba su vida el que se encuentra en mejores condiciones para resolver la problemática familiar en cuestión.

    La regla de competencia establecida en el artí­culo en comentario se hace extensiva a las personas con capacidad restringida de acuerdo a la clasificación que efectúa el actual art. 32 del Código Civil, en el entendimiento que la misma tiene como fin primordial la protección del sujeto involucrado.

    De todos modos, el actor conserva la doble opción de recurrir al domicilio de su centro de vida o al del demandado.

    Si el actor no es menor de edad o persona con capacidad restringida, según el art. 720 del Código Civil, la acción de filiación, tramitará ante el juez del domicilio del demandado.



    III. JURISPRUDENCIA

    Toda vez que la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes instituida por la ley nacional 26.061 es una norma de orden público pues se ubica dentro de las competencias concurrentes que el sistema Federal argentino habilita al Estado Nacional respecto de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, configurando un piso mí­nimo e indisponible para la Provincia de Buenos Aires, la competencia para tramitar un incidente de aumento de cuota alimentaria debe acordarse al juez que corresponde a la residencia habitual del menor, pues allí­ se encuentra su "centro de vida" (C1a Civ. y Com. Mar del Plata, sala III, 15/4/2014, La Ley Online,AR/JUR/6593/2014).

    LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO SEGUNDO. RELACIONES DE FAMILIA TITULO V. FILIACIÓN CAPÍTULO 7. ACCIONES DE RECLAMACIÓN DE FILIACIÓN Comentario de Marí­a Alejandra MASSANO Ver articulos: [ Art. 578 ] [ Art. 579 ] [ Art. 580 ] 581 [ Art. 582 ] [ Art. 583 ] [ Art. 584 ]
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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
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    TITULO V
    - Filiación
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    CAPITULO 6
    - Acciones de filiación.
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